SAP Zamora 41/2014, 19 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2014:74
Número de Recurso210/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2014
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 210/13

Nº Procd. Civil : 556/11

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 41

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. .JESÚS PÉREZ SERNA

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 19 de marzo de 2014.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 556/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 210/13; seguidos entre partes, de una como apelante AB AZUCARERA IBERIA S.L.U. (AZUCARERA EBRO), representada por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigida por el Letrado D. FÉLIX SANTOS CARRASCOSA, y de otra como apelados D. Cecilio Y COOPERATIVA DEL CAMPO GLUS, I.S.L.

, representadoa por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGÓN y dirigidos por la Letrada Dª. CELIA MIRAVALLES CALLEJA, sobre reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez de la Rúa, en nombre y representación de d. Cecilio y Sociedad Cooperativa del Campo Glus I,. contra Azucarera Ebro S.L. Sociedad Unipersonal, condenando a esta última al pago a D. Cecilio la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (3.251,85 #) y, a la Sociedad Cooperativa del Campo Glus I la cantidad DE CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO

(4.746,69#), así como los intereses legales desde el incumplimiento de la obligación contractual y las costas del procedimiento."

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2013, cuya Parte Dispositiva dice: "Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte demandante de rectificar el fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice "tres mil doscientos cincuenta y un euros con ochenta y cinco céntimos de euro (3.251,85#)" debe decir "tres mil trescientos cincuenta y un euros con ochenta y cinco céntimos de euro (3.351,85#)."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de noviembre de 2013. .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Por la representación procesal de AB Azucarera Ibérica S.L.U. (Azucarera Ebro), se formuló recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Toro, en fecha de 28 febrero de 2013, por la que se estimó la demanda interpuesta por Sociedad Cooperativa del Campo Glus I y Don Cecilio y se condenó a la demandada a pagar a la entidad demandante la cantidad de 3251,85 # al último de los demandados citados y a la Sociedad Cooperativa la cantidad de 4746,69 # y las costas. La Sentencia fue aclarada por medio de auto de fecha 14 marzo 2013, en el sentido de rectificar la primera de las cantidades y fijar en vez de la de 3251,85 #, la de 3351,85 céntimos.

El recurso de apelación, comienza por disentir de la argumentación recogida en la Sentencia de instancia, en cuanto a que conforme a la normativa y los acuerdos interprofesionales sobre el precio mínimo de la remolacha tipo y que ni en los contratos de los actores, ni en el AMI, ni en el acuerdo de 10 marzo 2008, se fijó una condición del pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa. Asimismo no se comparte el argumento de que el AMI regula en su artículo 12 de la compensación por la pulpa y que cualquier otra compensación que obligue a renunciar al vendedor debería venir expresamente recogida en el contrato o que en el acuerdo de 10 marzo 2008 firmado entre la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, las Azucareras Ebro y el actor se estableció el importe total del precio más sistemas de compensación que recibiría el productor de remolacha de Castilla y León, por campaña de comercialización. Argumenta que la Sentencia confunde precio de la remolacha con los ingresos del productor, se realiza una incorrecta interpretación del acuerdo de 10 marzo 2008 y señala la aplicación del acuerdo el contrato de compra-venta, el AMI 2006 y los acuerdos parciales de 2010, firmado por la Azucarera y las organizaciones profesionales agrarias COAG, UPA y ASAJA por la renuncia a la pulpa.

Por su parte los demandantes consideran que la regulación aplicable en esta materia viene dada por la normativa europea, el AMI de 2006 y el Acuerdo de Restructuración de 10 marzo 2008 suscrito por ACOR, Azucarera Ebro y la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, en los que se establece un precio mínimo de 26,29 #, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y de unos ingresos para el agricultor de 40 # por tonelada, integrándose estos por diversos conceptos, entre los que se encuentran las aportaciones de las dos industrias firmantes de 2,30 # por tonelada de remolacha tipo, sin que se condicione a la renuncia a la pulpa. Se alega también que el acuerdo alcanzado entre la entidad demandada y las organizaciones agrarias COAG, ASAJA Y UPA, en 2010 no son acuerdos interprofesionales y, por tanto, no resultan de aplicación a aquellas partes contratantes que no hayan sido partes en el mismo.

SEGUNDO

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