SAP Toledo 26/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2014:193
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00026/2014

Rollo Núm. ........................... 71/2013.-Juzg. Instruc. Núm......... 5 de Illescas.-P. Abreviado Núm. ............. 104/2010.- SENTENCIA NÚM. 26

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a trece de marzo de dos mil catorce.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 71 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 296/11, por delito contra la seguridad vial, en el Procedimiento Abreviado núm. 104/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Aquilino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Mejia Fernández de Velasco, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

    Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de abril de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino :

A.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR ALCOHOLEMIA, previsto por el art. 379.2 del C. Penal, concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal, a-. 1.- La pena de DIEZ MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS. Se declara, conforme el art. 53 del C. Penal, la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos días de multa impagados, hasta un máximo de CINCO MESES.

  1. - La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS Y CUATRO MESES. La pena comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

  2. - El pago de la mitad de las costas del proceso.

    B.- Como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR DESOBEDIENCIA previsto por el art. 383 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a'.

  3. - La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

  4. - La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

  5. - La pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES.

  6. - El pago de la mitad de las costas del proceso".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Aquilino, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

    HECHOS PROBADOS

    Se declara probado que "PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 9'00 horas del día 14 de Octubre de 2009 el acusado, Aquilino, conducía el turismo Peugeot 406, matrícula ....-FSG, bajo la influencia del exceso de bebidas alcohólicas que mermaron su capacidad física y psíquica para conducir, por lo que cuando circulaba por la calle Camino de Seseña Nuevo colisionó mediante alcance por detrás con el camión matrícula F-....-EE, que conducía Octavio .

    El acusado presentaba signos de etilometría, como deambulación vacilante, habla pastosa y rostro congestionado.

    Los agentes de Policía Local requirieron al acusado para que se sometiera a las pruebas de etilometría y cuando ya había sido conducido para ello a la Jefatura de Policía Local de Seseña se negó rotundamente, a pesar de que fue advertido por los agentes de las consecuencias de tal negativa.

SEGUNDO

El acusado había sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 29 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid, como autor de un delito contra la seguridad vial por alcoholemia, a la pena de cuatro meses de multa y a la de diez meses de privación del derecho a conducir".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante contra la sentencia por la que se le condeno como autor de un delito contra la seguridad del trafico por conducir bajo la influencia de bebidas alcoholicas y otro delito contra la seguridad del trafico por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, alegando en esencia que la sentencia apelada incurre en error en la valoracion de la prueba, discutiendo el recurso la veracidad de lo dicho por los testigos del plenario, agentes de la Policia Local, en base a datos que constan en el atestado, de los que deduce la verosimilitud de lo declarado por el apelante acerca de que la ingestion de alcohol se produjo despues del accidente ya habiendo dejado de conducir desde tiempo antes, alegando ademas la omision de la debida aplicación del principio in dubio pro reo y la atipicidad de la conducta del acusado al negarse a realizar las pruebas de alcoholemia, bajo cuyo enunciado lo que aduce es una falta de dolo por estar convencido de que no podian obligarle a realizar la prueba porque no estaba conduciendo y era un peaton, y tambien alegando que no cabe que sea condenado por los dos delitos porque condenan la misma conducta y protegen el mismo bien juridico, por lo que deberia haberse aplicado el art 8 del C. Penal (lo que se enuncia como incongruencia omisiva e infraccion del principio acusatorio), y en ultima instancia y subsidiariamente, se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas

SEGUNDO

En cuanto al primero de estos motivos de recurso debe señalarse que en materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso el Juez a quo conto con la declaracion de los agentes de la Policia Local actuantes que pusieron de manifiesto como llegaron al lugar de la colision, tras recibir aviso de un particular, a unos cinco o diez minutos y que vieron al acusado alli con el otro conductor implicado, en fin que no se habia marchado todavia del lugar y no se habia ido al bar tras el accidente a tomar alcohol, advirtiendo los agentes en el lugar mismo ya los sintomas de embriaguez del apelante, por lo que no asigna el Juez credibilidad a lo alegado por el acusado acerca de que se fue a su casa a llamar una grua, paso por un bar a tomar alcohol y volvio al lugar de los hechos que fue cuando le vieron los agentes, estando ya solo porque el otro conductor implicado se habia marchado.

El recurso imputa falta de veracidad al atestado, y a tales testificales de quienes lo levantaron y ratificaron, sobre la base de detalles accesorios o errores manifiestos que no son relevantes para la prueba de los hechos. Asi, a) es indiferente quien dio el aviso a la policia, el otro conductor implicado como testifico uno de los agentes, o cualquier otra persona. El otro...

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