SAP Tarragona 149/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2014:335
Número de Recurso1187/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1187/2013

Rollo Juicio Oral nº 120/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls)

S E N T E N C I A NÚM. 149/14

Tribunal:

Magistrados

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 20 de Marzo de 2014

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 28 de Junio de 2013, en el Rollo de Juicio Oral nº 120/12, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls, seguido por unos delitos de robo con violencia en casa habitada y lesiones, en el que figura como acusado Isidoro .

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Isidoro, alias " Tiburon ", mayor de edad, nacional de la República Dominicana y con situación administrativa regular en territorio español, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 7 de enero de 2011, sobre las 19.30 horas, subió al domicilio de Segundo, sito en la CALLE000, número NUM000, NUM001 NUM002 de Valls, en compañía de otras personas que conocían a la víctima y sus costumbres. Una vez en el lugar llamó al timbre, mientras las otras personas permanecían ocultas, y, cuando Segundo abrió pensando que era su madre, metió el pie, tiró a Segundo al suelo y lo cogió por la parte de atrás del cuello de la bata, arrastrándole hasta el lavabo, donde cerró la puerta a sus espaldas, colocándose encima de Segundo, que permanecía tendido en el suelo, aprisionado por la rodilla del acusado sobre su esternón, mientras se clavaba el enchufe de una estufa en la espalda. El acusado, que llevaba guantes de látex, le tapó la boca, propinándole numerosos puñetazos, mientras Segundo intentaba sin fortuna morderle la mano. Entretanto, las personas que le acompañaban, quienes habían dejado que fuera el acusado el que inmovilizara a Segundo porque no le conocía, procedieron a sustraer diversos objetos de la habitación situada enfrente de la puerta del lavabo, en concreto un teléfono móvil LG 990, una consola de video juegos Nintendo Wii y un ordenador portátil marca Acer.

Cuando estas personas tocaron el timbre del domicilio a modo de aviso, el acusado salió corriendo arrancando a Segundo un anillo de matrimonio con dos aros.

SEGUNDO

Se considera probado y así se declara expresamente que, a consecuencia de estos hechos, Segundo, de 45 años de edad, sufrió lesiones que obran objetivadas en el informe médico forense de sanidad de fecha 10.02.2011, consistentes en múltiples hematomas y erosiones faciales, otorragia derecha, fractura anterolateral de quinto arco costal izquierdo, fractura en la unión condrocostal anterior (a nivel de dos arcos costales) y derrame pleural, que requirieron para su curación de tratamiento médico, así como del transcurso de 32 días, 7 de ellos de hospitalización, y otros 25 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela neuralgias intercostales esporádicas, consecuencia de las fracturas, valorada en un punto.

TERCERO

Se considera probado y así se declara expresamente que los objetos sustraídos han sido tasados por perito judicial en la cantidad de 1.092,49 euros.

Practicado el ofrecimiento de acciones al perjudicado, reclama por las lesiones y objetos robados.

CUARTO

Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado realizó su agresión aprovechándose de tener una corpulencia y complexión física muy superior a la de Segundo, aquejado de graves problemas médicos y constitución endeble.

QUINTO

Se considera probado y así se declara expresamente que Isidoro fue detenido a las 8.55 horas del día 13.01.2011, acordándose su ingreso en prisión provisional por Auto de fecha 14.01.2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valls, en sede de Diligencias Previas nº 7/2011, ratificándose dicha medida por Auto de fecha 20.01.2011, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls, en sede de Diligencias Previas nº 70/2011. Por Auto de fecha 22.09.2011, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo Apelación penal nº 740/2011, se acordó su puesta en libertad provisional con obligación apud acta de comparecer los días 1 y 15 de cada mes y prohibición de abandonar el país, con retención del pasaporte."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP, a la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidoro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de dichas penas de prisión, se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil, Isidoro deberá indemnizar a Segundo en la cantidad de dos mil setencientos cuarenta euros (2.740 euros) por las lesiones y secuelas causadas, y en la cantidad de mil noventa y dos euros con cuarenta y nueve céntimos (1.092'49 euros) por los efectos sustraídos, devengando dichas cantidades el interés legal conforme al artículo 576 LEC .

CUARTO.- Se impone a Isidoro el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado Isidoro, interpone contra la sentencia de instancia, a través de su representación, recurso de apelación al que se oponen las acusaciones pública y particular.

Se alega, en primer término, nulidad de la diligencia de reconocimiento fotográfico realizado por el denunciante, en síntesis, por haberse practicado sin presencia judicial y sin asistencia letrada; las fotografías fueron mostradas por la policía al denunciante en el hospital;sólo se le mostraron ocho fotografías cuando la regla general es mostrar álbumes con pluralidad de fotos; la policía ya sabía, con la exhaustiva descripción proporcionada por la víctima, de quien se trataba, por lo que debería haberse acudido directamente a la diligencia de reconocimiento en rueda; la víctima se contradijo al describir al autor, pues tal descripción no coincidía con el físico de la persona seleccionada en el reconocimiento fotográfico como presunto autor de los hechos.

Tales irregularidades privan a la identificación fotográfica de valor probatorio y tal irregular identificación condicionó la posterior rueda de reconocimiento, en la que, a mayor abundamiento, el denunciante arrojó dudas en la primera vuelta, que además se realizó por videoconferencia.

El denunciante ha incurrido en contradicciones al decir que el acusado se había cortado el pelo, pues de las testificales resulta que siempre ha llevado el mismo corte. La visión que tuvo de su agresor fue fugaz e incompleta, no describió el rasgo más característico de todos, cual era la barba.

La Juez de instancia ha dado mucha importancia a la contundencia del reconocimiento plenario, siendo que no era pertinente su práctica habiendo reconocimiento en rueda.

El denunciante ha incurrido en numerosas contradicciones, entre otras, diciendo que no conocía al acusado para después decir que le sonaba del barrio.

Los indicios recogidos (guante de látex, toallas y trozo de papel de WC) sólo arrojaron perfil genético de la propia víctima, mas no del acusado.

El denunciante tiene una personalidad tendente a la fabulación, como resulta de las testificales practicadas en Instrucción.

Procede la absolución del acusado, pues la única prueba incriminatoria es el reconocimiento fotográfico y posterior reconocimiento en rueda, que carecen de todo valor probatorio.

Subsidiariamente, cuestiona el recurrente la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, en tanto que no concurren los requisitos para estimarla concurrente y además en los robos con violencia la tendencia es la no aplicación de la citada agravación.

E interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya que los hechos datan de 7 de Enero de 2011, las analíticas tardaron siete meses y cinco días en practicarse, se presentó el escrito de defensa el 20 de Marzo de...

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