SAP Asturias 97/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteVIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
ECLIES:APO:2014:752
Número de Recurso44/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

- AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000044 /2013

SENTENCIA Nº 97/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ

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En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil catorce

Vistos por la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, el presente rollo de Sala N.º 44/13 derivado del Procedimiento Abreviado N.º 612/12, procedente del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Oviedo, seguido por un delito de falsificación de documento privado en concurso con un delito de estafa contra Marina DNI N.º NUM000, nacida en Oviedo el día NUM001 de 1.972, empleada de banca, con domicilio en C/ DIRECCION000 N.º NUM002 NUM003 - NUM004 de Oviedo; y contra Teodosio DNI N.º NUM005, nacido en Laviana el día NUM006 de 1.970, funcionario, con domicilio en C/ DIRECCION000

N.º NUM002 NUM003 - NUM004 de Oviedo, sin antecedentes penales, representados ambos por la Procuradora Sr. Carnero López y defendidos por el Letrado Sr. León García; como Acusación Particular, Promociones Arbesú S.A, representado por el Procurador Sra. Gonzalo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Escandón Valvidares, causa en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado el siguiente relato de hechos: Los acusados Marina y Teodosio, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y con DNI N.º NUM000 y NUM005, respectivamente, presentaron el 3 de junio del 2010 demanda de juicio ordinario frente a la entidad Promociones Arbesú S.A, demanda que fue turnada ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Oviedo y que se registró con el

N.º 716/10.

En dicha demanda, los acusados reclamaban frente a dicha entidad, y entre otros conceptos, la cantidad de 5.040 # que se correspondían con el alquiler que el acusado Teodosio manifestaba haberse visto obligado a sufragar a razón de 420 #/mes durante el retraso en la entrega tardía de la vivienda por aquellos adquiridos a Promociones Arbesú. Para fundamentar su pretensión, adjuntaban con la demanda un contrato de arrendamiento, que no se ajustaba a la realidad, de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 N.º NUM007 de San Claudio, y fechado el 15 de diciembre del 2.001, en el que figuraba como arrendatario Teodosio y como arrendadora Manuela, quien decía intervenir en nombre de los herederos de María Luisa y a la que se identificaba como vecina de León y con DNI N.º NUM008, cuando lo cierto es que dicho DNI correspondía Ignacio, padre de la acusada y fallecido el 6 de agosto de 1.988.

Dicho contrato de arrendamiento había sido elaborado por los acusados, previamente concertados y guiados por un ánimo de enriquecimiento ilícito, firmando falazmente la acusada Marina por Manuela .

Con fecha 30 de diciembre del 2010 el Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Oviedo dictó sentencia en el que desestimó la petición de indemnización por el retraso en la entrega de la vivienda al presentarse un contrato de alquiler cuyos datos no eran ciertos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de Marina y Teodosio como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1. 2 º y 3º del CP, en concurso medial del art. 77 del CP con un delito intentado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.2º en relación con los arts. 16 y 62 del CP a la pena, para cada uno de ellos: por el delito de falsificación prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito intentado de estafa prisión de 8 meses, con la accesoria legal, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 10 #, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago, y costas.

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones e interesó la condena de los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1. 2 º y 3º del CP, en concurso medial del art. 77 del CP con un delito intentado de estafa de los arts 248, 249 y 250.1.2º en relación con los arts. 16 y 62 del CP, y un delito de presentación en juicio de documento falso del art. 396 del CP a la pena, para cada uno de ellos: por el delito de falsificación prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito intentado de estafa prisión de 8 meses, con la accesoria legal, y multa de 3 meses con una cuota diaria de 15 #, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago; y por el delito de presentación en juicio de documento falso prisión de 1 año, con la accesoria legal y costas.

La defensa elevando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución, tras lo cual se concedió a los acusados el uso del derecho a la última palabra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 395 en relación con 390.1. 2 º y 3 º, 248, 249 y 250.1.2 º, 16 y 62 a resolver conforme al art. 8.4º del CP .

Por lo que respecta al delito de falsificación en documento privado requiere de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP ; 2) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; y 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( STS de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio

1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es. El dolo falsario se da cuenta cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, no ofreciendo dificultades el conocimiento de la relación de causalidad, hasta el punto de que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid. SSTS 25/3/99, 4/1/02, etc.).

En cuanto al delito de estafa procesal el TS en sentencias de 03.05.12, 27.10.11 y 09.02.10, entre otras, señala que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS...

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