SAP Madrid 153/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:4052
Número de Recurso945/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución153/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015869

Recurso de Apelación 945/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 654/2009

APELANTE: C.P. AVENIDA000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

MAPFRE AUTOMOVILES S.A.

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

APELADO: AXA AURORA IBERICA,S.A.

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 654/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandados: Mapfre Seguros Generales s.a. y La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Getafe, y de otra, como Apelado-Demandante: AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Getafe, en fecha 25 de junio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000, Pomares, y contra Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez, y, en consecuencia, condeno a dichas demandas a que abonen, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de 3531,83 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la formulación de la demanda, imponiéndoles a dichas demandadas las costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demanda, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos

por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El día 9 de septiembre de 2009 la persona jurídica denominada "AXA Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Getafe" y la compañía de seguros que cubre el riesgo de la responsabilidad civil de esta Comunidad de Propietarios que es "Mapfre Seguros Generales s.a.", y en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil de su asegurado (don Pedro Miguel que explotaba económicamente el bar-cafetería denominado "Mesón de la Sartén" en el local sito en la planta calle y sótano del número 16 de la calle Badajoz de Getafe) en la que se había subrogada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, tras haberle indemnizado en la suma de dinero que reclama de 3.531,83 euros (para acreditar el pago a su asegurado acompaña el documento número 3). Alega que el día 12 de febrero de 2009, como consecuencia de la rotura de una conducción de agua comunitaria que discurría por el local se produjo una fuga de agua que causó daños por humedad en la planta de sótano del local.

El día 30 de noviembre de 2009 la aseguradora demandada Mapfre Seguros Generales s.a. presenta escrito de contestación a la demanda en el que:

  1. - Opone la excepción de falta de legitimación activa al no haber acreditado la aseguradora demandante la concurrencia de los requisitos del artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

  2. - Opone la excepción de falta de legitimación pasiva porque jamás ha concertado contrato de seguro alguno con la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Getafe.

  3. - Reconoce tener concertado un contrato de seguro que cubre el riesgo de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Getafe, y, en base a este seguro, tramitó un siniestro que tuvo lugar el día 20 de enero de 2009 (no el 12 de febrero de 2009) a causa de una rotura de una bajante comunitaria que produjo una fuga de agua que causó daños por humedad en el "Mesón de la Sartén" pero, la cuantía de esos daños, no superaba los 1.794,51 euros (594,51 # de daños directos y 1.200 # de daños estéticos).

El día 20 de octubre de 2009 se extiende diligencia negativa de emplazamiento de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Getafe porque, en esa calle, no existe el número NUM001, siendo, su último número, el NUM002 .

La parte demandante presenta, el día 12 de enero de 2011, un escrito, en el que indica que ha padecido un error al identificar a la Comunidad de Propietarios demandada, pues no es la de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Getafe sino la número NUM000 de la AVENIDA000 de Getafe, por lo que suplica que se emplace como codemandada a la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Getafe.

Por diligencia de ordenación de 11 de junio de 2011 se ordena el emplazamiento de la codemandada Comunidad de Propietarios en la nueva dirección facilitada.

El día 14 de junio de 2011 se emplaza a la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Getafe.

El día 24 de junio de 2011 presenta escrito de contestación a la demanda la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la AVENIDA000 de Getafe, en la que opone la falta de legitimación pasiva, ya que, en lo alegado en la demanda y en los documentos que se acompañan, se indica que el responsable es otra Comunidad de Propietarios, en concreto la de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Getafe.

La sentencia dictada en primera instancia el día 25 de junio de 2012 estima totalmente la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente, al actor, 3.531,83 euros, suma de dinero que devengará desde la fecha de la formulación de la demanda el interés legal, con imposición de las costas a los demandados.

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por Mapfre se denuncia la falta de congruencia y de motivación de la sentencia apelada.

El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235 ; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791 ; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638 ; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571 ; 330/2003 de 27 de marzo de 2003, R.J. Ar. 2829).

Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

A los efectos de comprobar la congruencia de la...

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