SAP Madrid 107/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2014:3776
Número de Recurso305/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución107/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005243

Recurso de Apelación 305/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2146/2010

APELANTE: D./Dña. Edmundo

PROCURADOR D./Dña. TERESA GARCIA APARICIO

APELADO: TELEVISION AUTONOMICA MADRID, SA

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2146/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D. Edmundo como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. TERESA GARCIA APARICIO contra TELEVISION AUTONOMICA MADRID, S.A. como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON e interviniendo el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2012, cuyo

fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. TERESA GARCIA APARICIO, en nombre y representación de D. Edmundo, contra "TELEVISION AUTONOMICA DE MADRID, S.A." absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda contra ella deducidos, y condeno a la parte actora al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Edmundo, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida .

PRIMERO

El presente recurso trae causa del juicio ordinario promovido por DON Edmundo contra TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MADRID S.A. (TELEMADRID) y VIDEOMEDIA S.A. (si bien luego se desiste de esta última), tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 74 de Madrid, con el número de autos 2146/2010, sobre vulneración del derecho al honor y la intimidad del demandante, con apoyo legal en los artículos 18 de la CE, 7 y siguientes de la LO 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La sentencia desestima la demanda y contra dicha pretensión formula recurso de apelación el demandante alegando:

--Infracción del artículo 18 de la CE y de la LO 1/1982, por error en la valoración de la prueba pues entiende que no se han valorado correctamente las manifestaciones y comentarios realizados en el programa HOY POR TI de los días 31 de octubre, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, ya que las mismas resultan constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del señor Edmundo . No estamos ante un reportaje neutral pues no se dice quién o de que medio provienen las declaraciones efectuadas por la VOZ EN OF, por lo que la Juzgadora aplica erróneamente la doctrina del reportaje neutral. A continuación reseña sentencias sobre esta cuestión.

--Sobre que " el actor no ha desarrollado prueba sobre la inveracidad de lo manifestado en el medio televisivo litigioso", cuando es el informador el que tiene el deber de diligencia de comprobar la verdad de la información, no acreditándose aquí por la demandada que contrastara dicha información antes de emitirla. Se trata de meros rumores carentes de fundamento, que hacen desmerecer al actor de cara a la opinión pública.

--Sobre la condición de personaje público del demandante . No niega su carácter circunstancial de persona pública al haber anunciado su compromiso con la conocida actriz Rita, pero no por ello tiene que soportar cualquier crítica y comentario basados en rumores falsos, ni que se difundan datos carentes de relevancia pública. En cuanto a las manifestaciones referentes a la condición sexual del demandante, atañen a su intimidad, sin que el señor Edmundo se haya referido públicamente a una supuesta homosexualidad.

--Sobre la alusión a la homosexualidad del actor, que es una intromisión ilegítima en su honor cuando este no tiene esa orientación, y en cualquier caso es un hecho que afecta a su intimidad.

--En cuanto al término "gigoló", que es considerado por la jurisprudencia como desacreditativo, vejatorio e injurioso, pues hace referencia a un hombre que se prostituye con mujeres a cambio de dinero, lo que se agrava aquí porque el actor dirige negocios de geriátricos. También es un comentario afrentoso y atentatorio al honor del actor decir que es un "cazafortunas de desamparadas ancianitas".

-- Dichas informaciones no pueden encuadrarse en el derecho a la información y a la libertad de expresión .

--Telemadrid es responsable por culpa in vigilando y culpa in eligendo, siendo adecuada la cantidad de

30.000 # solicitada por daños morales.

--Las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte demandada.

Recurso al que se opone Telemadrid que solicita la confirmación de la sentencia. Mantiene que es un reportaje neutral, ya que se citan las fuentes; que el actor es personaje público desde que en octubre de 2006 se publicó por una revista del corazón su próxima boda con una famosa actriz italiana, haciendo el propio señor Edmundo declaraciones a la prensa; que prevalece el derecho a la información y a la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad del actor; y respecto a la indemnización que se pide es improcedente y en todo caso excesiva, sin que pudiera exceder, de estimarse el recurso, de 6.000 #, pues los tres programas referidos no tuvieron beneficio económico alguno.

SEGUNDO

La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte el art. 20.1 a ) y d ) de la misma dice: "Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará

el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Por su parte el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley ... la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Las manifestaciones vertidas en los tres programas de HOY POR TI, emitidos por Telemadrid los días los días 31 de octubre, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, están transcritas en la demanda, si bien se reseñan en negrita las siguientes:

-- "...y es que de él se ha dicho de todo, que si era mucho más joven, que si su fortuna era heredada de una señora mayor, hasta hay quien ha dudado de su sexualidad e incluso algunos quieren lucrarse contando supuestas intimidades" .

--"...se le tachó de gigoló y cazafortunas de desamparadas ancianitas...Pero algunas filiales de su sociedad principal sí arrojan deudas que rozan los 4 millones de euros,

"...yo es que siempre creo en este tipo de matrimonios en los intereses..."

--"...yo encuentro que todo esto es un melange, que se me va un poco de las manos, yo no sé si había boda, si no había boda, si todo esto es una historia que se estaban inventando...", "...a mí eso no me cuadra, no me cuadra para nada...", "...lo que no se podía imaginar Edmundo desde luego es que esto iba a saltar e iban a bucear en su vida e iban a encontrar unas cosas que serán verdad o no serán verdad, pero que no le apetece que se sepan...", "... Edmundo ha sido acusado de sentir atracción por mujeres mucho mayores que él, de haber heredado su fortuna de una de estas mujeres, incluso hay quien ha dudado de su sexualidad...", "era un montaje que eso ya se veía venir".

No obstante lo anterior, las que se reiteran como constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del señor Edmundo son las expresiones de que era un "gigoló", que " su fortuna la ha heredado de una persona mayor", que se le califica de "cazafortunas de desamparadas ancianitas" y que se duda de su sexualidad, aludiendo así implícitamente a una homosexualidad .

TERCERO

Está admitido que "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido...

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