SAP Madrid 144/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2014:3597
Número de Recurso538/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución144/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008694

Recurso de Apelación 538/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1744/2010

APELANTE: D./Dña. Fernando

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELADO: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 1.744/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid sobre reclamación de cantidad, en el que figura como apelante don Fernando, representado por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, y como apelado Banco de Castilla La Mancha, representado por el Procurador don Roberto-Primitivo Granizo Palomeque.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, el 7 de marzo de 2012 dictó sentencia cuyo FALLO fue del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco de Castilla La Mancha frente a Fernando condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de 3.105.363,74 euros de principal más los intereses de demora pactados en el contrato con condena a la parte demandada en las costas del juicio.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra ella interpuso recurso de apelación el demandado, don Fernando, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandante, Banco de Castilla La Mancha, para presentación de escrito de oposición al recurso, escrito que presentó en plazo.

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 se denegó, con fundamento en el art. 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la práctica de prueba testifical interesada por el apelante de don Luis Angel, acordándose por providencia de 24 de febrero de 2014 señalar para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de marzo de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por Banco de Castilla La Mancha contra don Fernando en la que reclamó el pago de 3.105.363,74 euros de principal, más los intereses de demora pactados.

Los hechos que justifican la reclamación son los siguientes:

  1. Ambas partes suscribieron el 19 de enero de 2007 póliza de crédito (folios 25 y 26) conforme a la que el Banco demandante (antes Caja de Ahorros de Castilla La Mancha) concedió al acreditado, don Fernando

    , la facultad de disponer de crédito de hasta 3.000.000 de euros, con un interés nominal anual del 5,278% y un interés de demora del 24% anual, constituyéndose fiadora la sociedad Lábaro Grupo Inmobiliario, S.A. Se convino que el plazo de devolución de las cantidades dispuestas sería de dos años.

  2. El Sr. Fernando dispuso en su propio nombre y derecho del crédito los días 22 y 23 de enero de 2007 con cargo a la cuenta n° NUM000 mediante tres disposiciones de 1.000.000 de euros cada una. Estas disposiciones fueron transferidas a don Luis Angel en concepto de «pagaré vcto. 10.01.07 compr.compra» (folio 27), a don Agustín en concepto de «pagaré vcto. 10.01.07 compr.compra» (folio 28) y a la mercantil Sacresa Terrenos Promoción S.L. en concepto de «pagaré vcto. 10.01.07 compr.compra» (folio

    29).

  3. El acreditado no amortizó el crédito a su vencimiento, el 19 de enero de 2009, adeudando

    2.995.956,90 euros por capital y 109.406,84 euros, conforme acredita por acta notarial de liquidación de deuda (folios 31 a 41).

    La sentencia de instancia acuerda la estimación de la demanda. Rechaza la falta de legitimación opuesta por el acreditado demandado fundada en que el deudor no es él sino don Luis Angel en base a compromisos adquiridos con éste y con los otros dos beneficiarios de las deposiciones en los contratos privados de opción de compra de participaciones de Aspavine S.L. de fecha 30 de junio de 2006 (folios 147 y 148) y de fecha 2 de octubre de 2007 (folio 150). Para la sentencia el móvil subjetivo no integra la causa de la póliza de crédito. Además, pone en duda que la firma de la póliza tuviese por objeto hacer un favor personal y que las disposiciones a favor del Sr. Luis Angel y de los otros dos socios de Aspavine S.L. fuesen por mera liberalidad, sin ánimo o expectativa de lucro. Con todo, destaca que el actor fue el verdadero destinatario del crédito, sin que haya quedado probado que una eventual simulación subjetiva del contrato fuese conocida y aceptada por la entidad acreedora, sin que incidan sobre la reclamación las circunstancias bajo las que se concedió el préstamo o los procedimientos judiciales de exigencia de responsabilidad contra personas vinculadas a la entidad acreedora.

SEGUNDO

Articula el apelante su recurso en torno a tres motivos. Los motivos primero y segundo se refieren a en una supuesta omisión en el procedimiento de trámites esenciales y a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de poder utilizar los medios de prueba pertinentes, motivos que asocia al hecho de que no se haya practicado la prueba testifical de don Luis Angel . Aduce que la práctica de esta prueba la interesó como diligencia final al no haber comparecido dicho testigo al juicio, tras ser debidamente citado, y que su declaración tiene una importancia decisiva en la resolución del juicio. Pese a ello, el Juez 'a quo' no admitió su práctica como diligencia final. Tampoco, según el...

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