SAP Baleares 95/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:594
Número de Recurso206/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 206/13

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza

Proc. Origen : Juicio Rápido nº 176/13

SENTENCIA núm. 95/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO

Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de Marzo de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 206/13, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Qué debo condenar y condeno al acusado Silvio, como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 40 Jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día de pago de costas."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Silvio actuando como Procurador en su representación D. JOSÉ LUIS MARI ABELLAN, con asistencia Letrada de Dª CARMEN MARI CARDONA.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que no fue utilizado para su impugnación.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLO. HECHOS PROBADOS

    Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora a quo estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del C. Penal, al haberse acreditado a través de la declaración de los agentes de la policía municipal que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Frente a dicha sentencia se alza la representación del condenado interponiendo recurso de apelación, alegando en primer lugar la nulidad de la procedimiento dado que el conductor rehusó a practicar las pruebas analíticas en sangre debido a que a consecuencia de la información que le dieron los Agentes, resultó viciado el consentimiento negativo, razón por la cual solicita que se proceda a la absolución .En segundo lugar habida cuenta del margen de error de los etilómetros (ex art. 15 de la Orden ITC de 22 de Noviembre ) la tasa arrojada por el acusado no superaría el límite penalmente establecido para que la conducta fuera considerada constitutiva de delito sino de una sanción administrativa. En tercer lugar esgrime en su recurso la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar un pronunciamiento condenatorio, resaltando al respecto la existencia de un error en la valoración de la practicada.

El Ministerio Fiscal no formulo impugnación alguna.

SEGUNDO

Con respecto a la nulidad se hace necesario recordar unas premisas generales señaladas por la Sala 2ª TS.

  1. ) Que el art. 238.3 LOPJ prevé acertadamente la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas procesales esenciales establecidas por la norma legal o cuando se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, si con ello se produce indefensión. Infracción de la legalidad ordinaria en materia de procedimiento que en cualquier caso no acarrea irremisiblemente la invalidez de los autos subsiguientes, sino que tal nulidad llevaría consigo la de todas las diligencias practicadas a continuación si existe entre ellas un tracto sucesivo y se hallan enlazadas entre sí de un modo interdependiente o interrelacionado, de tal modo que la invalidez del primero presuponga la de las segundas ( s. 8/3/89 ), todo ello en concordancia con los supuestos de infracción constitucional a los que se refiere el art. 11.1 LOPJ . ( ss. 13/3 y 11/1/95 ).

  2. ) Que no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE ., así la s. T.S. 31/5/94, recuerda que el T.C. tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (ss. T.C. 145/90, 106/93 y 366/93) y, de otro, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( T.C. 149/87, 153/88, 290/93 ).

  3. ) Que partiendo de ello, también debe recordarse in limine litis que la fase de investigación o instrucción sólo sirve como preparativa del juicio (arts. 299 y concordante LECri.) y que por ello sólo pueden servir de pruebas para fundar la condena y reputar enervada la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste, las de signo incriminatorio o de cargo practicadas en el plenario o juicio oral con las imprescindibles garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal ( T.C. ss. 217/89, 41/91 y 303/93 ).

  4. ) Que la jurisprudencia (ver s. T.S. 5/6/95 ) al abordar la fijación del efecto indirecto de la ilicitud probatoria sobre la base del efecto reflejo establecido en el art. 11.1 LOPJ . Por aplicación de la llamada doctrina del fruto podrido o manchado o, genéricamente, doctrina de los "frutos del árbol envenenado", que ha sido expuesta, entre otras, en las ss. T.S....

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