SAP Girona 79/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2014:136
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 34/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 295/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll

SENTENCIA Nº 79/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, siete de marzo de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 34/2014, en el que ha sido parte apelante D. Blas, representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO SOLER DEL MORAL; como parte apelada D. Cipriano y D. Demetrio, representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por la Letrada Dª. MARIA ORRIOLS FERRERES; y como parte apelada Dª. Blanca, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y dirigida por el Letrado

D. ROBERT BRELL CRESPO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll, en los autos nº 295/2012, seguidos a instancias de D. Blas, representado por la Procuradora Dª. Eva Morer Fernández y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Soler del Moral, contra Dª. Blanca, representada por el Procurador D. Eduard Rude Brossa, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Orriols Ferreres, y contra D. Cipriano y Dª. Demetrio, representados por el Procurador D. Eduard Rude Brossa, bajo la dirección del Letrado D. Robert Brell Crespo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva Morer Cabré Cabré en nombre y representación de D. Blas contra D. Cipriano y D. Demetrio y en su virtud, se les condena a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (11.330,51 #), más los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente sentencia. Se DESESTIMAN las pretensiones formuladas contra DÑA. Blanca, representada por el Procurador D. Eduard Rudé Brosa. Las costas ocasionadas a Dña. Blanca serán abonadas por la parte actora. Respecto del resto de costas, no se efectúa pronunciamiento de condena ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 29/10/2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO

El ahora recurrente, D. Blas instó demanda, frente a los arquitectos D Cipriano y D. Demetrio y frente a la aparejadora Dª Blanca .

La demanda se sustentaba en la construcción de un edificio de nueva planta (vivienda unifamiliar) a construir en una parcela adquirida por el demandante en Malgrat de Mar en el año 2000.

En el año 2008 se iniciaron las obras y se produjeron diversos desprendimientos de tierras que produjeron paralización de obra y advertencias municipales, suponiendo, según la demanda, unos gastos al actor de 321.551,25# mas 1.247# por informes técnicos. Por todo ello solicitaba el pago solidario por parte de los demandados (dirección facultativa de la obra) de la suma de 139.989# con mas intereses desde la reclamación extrajudicial.

La Sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los arquitectos superiores al pago de

11.330.51#, sin intereses solicitados y desestimando la pretensión frente a la arquitecto técnico.

El recurso pretende la condena del arquitecto técnico, la concesión de los intereses desde la reclamación extrajudicial y, de manera subsidiaria, el no pago de las costas de primera instancia por la desestimación de la pretensión frente a aquella técnica.

SEGUNDO

El recurso no se funda en motivo concreto, por lo que discrepa de la desestimación de la demanda, respecto de la aparejadora (arquitecto técnico) a quien imputa una dejación/incumplimiento de sus deberes profesionales recogidos en el art. 13.2 LOE . La imputación de responsabilidad, la efectúa el recurrente con fundamento en que, los corrimientos de tierras eran perfectamente visibles y pudo avisar a los arquitectos de lo inadecuado de su proyecto.

Obvia la apelante la abundante jurisprudencia referida a la cuestión que plantea y de la que es buen ejemplo la STS de 22 de Diciembre de 2006 "En los casos de abandono o defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al arquitecto de las meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afectan a los elementos estructurales, pero no de los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser considerados como susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra".

Por ello corresponde al arquitecto, encargado de la superior dirección de la obra por imperativo legal, la efectiva dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, estando obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, hasta el punto que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales ( STS 29 de diciembre de 1998, 3 de abril de 2000, 25 de octubre de 2004, 26 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005 ). Doctrina que se reproduce, entre otras, en la STS de 19 de mayo de 2006 "la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las buenas normas de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben cuidar de que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales", pues según la STS de 15 de noviembre de 2005 "el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección".

En la misma línea la LOE, dice que "es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que le define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto". Y se refiere a continuación, en su art. 13, al director de la ejecución de la obra, de quien indica que "es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativamente y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado".

TERCERO

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