SAP Ciudad Real 80/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2014:265
Número de Recurso380/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00080/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 380/13

Autos : División de Herencia nº789/12

Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº2 de Tomelloso

SENTENCIA Nº80

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

CIUDAD REAL, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº789/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo nº380/13, en los que aparece como parte apelante

D. Ángel Daniel, representado en esta alzada por el Procurador Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ORTIZ OLMEDO, y como apelada D. Bernardino y Dª. María Inés, representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN VILLALÓN CABALLERO, y asistido del Letrado D. JOSE LUIS LÓPEZ ALBERCA, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de TOMELLOSO se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de julio de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la inclusión y excusiones interesadas por ambas partes en el presente procedimiento, debo declarar y declaro la inclusión en el inventario la finca registral NUM000, inscrita el en Registro de la Propiedad de Alcaraz, inscripción NUM001 Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, sita en el término municipal de Ossa de Montiel, así como la no exclusión del mismo de 7.241 euros de la cuenta bancaria NUM005, todo ello sin perjuicio de los derechos de tercero, y sin pronunciamientos en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, D. Ángel Daniel,admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretenden las partes la división judicial de la herencia de sus padres ambos fallecidos. No se hace cuestión del planteamiento de la división conjunta de la herencia de ambos causantes, en el mismo procedimiento y bajo un único inventario, cuya exclusión e inclusión de bienes hoy se discute.

Ambos padres, en testamento propio, pero con idéntica redacción, atribuyen el mismo y determinado bien inmueble a cada uno de sus hijos (La vinculación idéntica en las atribuciones a título particular de un inmueble- se entiende de titularidad común- sugiere fue realizada para salvar la prohibición de otorgar testamento mancomunado).

Tampoco, no hacen cuestión las partes de dicha atribución respectiva de los referidos inmuebles, que se presumen gananciales de ambos cónyuges, y que se señala se ordena, vía partición, su herencia se distribuya de la forma siguiente. En todo caso, la virtual problemática que plantearían los legados concretos de cosa ganancial, queda minorada por el fallecimiento de ambos cónyuges y su idéntica previsión, en orden a la apelación a la necesaria y previa liquidación de gananciales para determinar sus efectos.

Sin embargo, esta no es la cuestión que se plantea en el presente incidente relativo a la inclusión y exclusión de bienes, sino que se cuestiona, exclusivamente por el apelante, la Resolución de Instancia, en cuanto deniega la inclusión del valor de un bien donado por el padre a favor de uno de los demandantes; apelando a lo dispuesto en el Art. 1036, 819 y 825 del código civil .

Se formula recurso de apelación en el que se expone que el carácter no colacionable de una donación no excluye la inclusión de su valor en el inventario, precisa para el cálculo de las legítimas y la valoración, en su caso, de su inoficiosidad.

SEGUNDO

La exoneración por el testador de la regla de colacionar las donaciones entre herederos forzosos, no determina que proceda la exclusión de la valoración de los bienes donados y la omisión de toda referencia a su cómputo, ya que como es obvio, la colación es exonerada y no procede, pero salvo en cuanto fuere o resultare inoficiosa. La simple determinación de la legítima a efectos de ponderar dicha inoficiosidad determina no puedan excluirse del cómputo, independientemente no sean colacionables, en su caso.

Y ello es inherente a la intangibilidad de la legítima que ha de ser respetada por el causante, sin que pueda, lógicamente, por la vía de exoneración de la colación, soslayar el necesario respeto a los derechos legitimarios.

Ahora bien, a estos efectos, como para el caso de las donaciones colacionables, conforme dispone el art. 1035 del código civil, no ha de traerse al inventario el bien sino su valor, a los solos efectos de ponderar el cómputo de la legítima a los fines de que pueda valorarse o no su inoficiosidad.

En este sentido el recurso ha de estimarse solo en parte, en cuanto en la declaración de la herencia ha de tenerse en cuenta el valor de los bienes donados no colacionables a los efectos correspondientes.

TERCERO

En segundo lugar se cuestiona el pronunciamiento de la Sentencia en la que se afirma el carácter de cosa juzgada de la Resolución dictada en el incidente de exclusión o inclusión de bienes. Tal referencia es incardinada de forma genérica en el fundamento de derecho segundo de la Resolución. Considera así la Juez de Instancia que aunque se dispone que la Sentencia que la Resolución que apruebe las operaciones divisorias no produce efectos de cosa Juzgada (787.5 de la LEC), esta exclusión de efectos de cosa Juzgada no se predica de uno de sus incidentes, el relativo a la inclusión y exclusión de bienes. Apela a la aplicabilidad de la Jurisprudencia del TS que predicaba los efectos de cosa Juzgada en cuanto a las Sentencias recaídas en el incidente de inclusión y exclusión de bienes en el derogado juicio de testamentaria.

Las manifestaciones que incardina el Auto recurrido sobre la eficacia de cosa juzgada material, han de ser matizadas. Ciertamente, dicha...

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