SAP Cáceres 92/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2014:232
Número de Recurso143/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00092/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0023502

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001057 /2012

Recurrente: Héctor

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: ALBERTO JOSE MATEO PARDO

Recurrido: AYUNTAMIENTO TORRE DE SANTA MARIA

Procurador:

Abogado: VIRGINIA MARTIN MARQUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 92/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE-ACCTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 143/2014 =

Autos núm.- 1057/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dos de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 1057/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Héctor, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Mateo Pardo, y como parte apelada, el demandado, AYUNTAMIENTO DE TORRES DE SANTA MARIA, actuando en su representación y defensa la Letrada de la Diputación Provincial de Cáceres, Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 1057/2012, con

fecha 14 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, condeno al Ayuntamiento de Torre de Santa María a indemnizar a D. Héctor en 23.875 euros, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Marzo de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad contractual; y se dictó sentencia estimando

parcialmente la demanda.

Disconforme el demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba pues, frente a lo que se expone en la sentencia de primera instancia, el actor ocupaba con derecho la finca arrendada en el momento en que se produjo el traslado por el AYUNTAMIENTO DE TORRE DE SANTA MARÍA y, además, no podía mover las reses a otra finca por razones sanitarias.

  2. - Error en la valoración de la prueba pues, frente a lo que se expone en la sentencia de primera instancia, la muerte de las reses no se produjo por la alimentación defectuosa imputable al actor, ya que el modo de alimentar a los animales fue el adecuado en función de las circunstancias motivadas por el traslado de los animales ordenado por el Ayuntamiento.

  3. - Infracción del art. 1103 del Cc, al imputarse indebidamente al demandante una contribución causal al daño y reducir la responsabilidad del demandado al 50 % y, en caso de que cupiera realizar la imputación causal al actor, la misma no podría tener efectos de moderación de responsabilidad al no influir la conducta del demandante en el resultado ya que la causa de la muerte los animales única y exclusivamente fue el traslado de los mismos a la parte de la finca donde murieron ahogados, por frio y por falta de refugio e imposibilidad de alimentación suficiente. Subsidiariamente, se discrepa del grado de responsabilidad atribuido al actor, ya que no tuvo mayor incidencia que un 10 % en relación a la responsabilidad total.

  4. - En lo que se refiere a la reclamación de las cantidades de 2.736#20 # y 6.185 #, por los tacos de pienso y la paja, respectivamente suministrados al ganado durante su permanencia en el lugar al que fue trasladado por el Ayuntamiento, pretensión que fue rechazada por el juez a quo, se incurre en otro error en la valoración probatoria pues no se pretende que el Ayuntamiento corra con los gastos de alimentación del ganado, sino que él mismo se afronte por el demandado al ser consecuencia del traslado del ganado pues, de otro modo, la finca arrendada hubiera tenido pastos suficientes para alimentar a los animales.

La demandada se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de la primera instancia.

SEGUNDO

Vamos analizar en el presente fundamento de derecho los dos primeros motivos de apelación esgrimidos, que se refieren al error en la valoración probatoria cometido por el juzgador de la primera instancia.

Como dijimos, se denuncia error en la valoración de la prueba pues, frente a lo que se expone en la sentencia de primera instancia, el actor ocupaba con derecho la finca arrendada en el momento en que se produjo el traslado por el AYUNTAMIENTO DE TORRE DE SANTA MARÍA y, además, no podía mover las reses a otra finca por razones sanitarias.

Por otro lado, se dice, incidiendo en la errónea valoración probatoria, que la muerte de las reses no se produjo por la alimentación defectuosa imputable al actor, ya que el modo de alimentar a los animales fue el adecuado en función de las circunstancias motivadas por el traslado de los animales ordenado por el Ayuntamiento.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que " la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que...

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