SAP Barcelona 99/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2014:2625
Número de Recurso710/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 710/2012 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1164/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 99

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1164/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., contra D. Basilio, D. Ezequiel y BANCO POPULAR ESPAÑOL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESRTIMANDO la demanda interpuesta por SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS SAU contra Basilio y Ezequiel, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito mediante escritura pública de compraventa de 5 de agosto de 2005 con efectos retroactivos a fecha de resolución'n extrajudicial de 6 de octubre de 2010, debiendo así las partes contratantes reintegrarse las costas o prestaciones recibidas; en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a otorgar escritura de segregación, devolver a la actora la cantidad de 2.404.048,42 euros y de 384.647,74 euros de IVA así como los intereses moratorios desde la resolución contractual operada en fecha 6 de octubre de 2010 hasta su efectivo pago y todo ello con la correlativa obligación de la actora de devolver las fincas objeto de autos libres de cargas y gravámenes (hipoteca).

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Basilio Y Ezequiel contra SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS SAY y BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación y demanda reconvencional la parte demandada, Basilio y Ezequiel mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias, oponiéndose ambas en tiempo y forma y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil actora, SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A., dirige demanda contra

D. Ezequiel Y D. Basilio, y solicita se dicte sentencia que: (1) declare resuelto el contrato de compraventa suscrito mediante escritura pública de 5.8.2005 con efectos retroactivos a la fecha de la resolución extrajudicial de 6.10.2010. (2) Condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura de segregación, y a (3) devolver a la actora la suma de 2.404.048'42# entregada como anticipo del precio, más otros 384.647'74#, entregados en concepto de IVA, más intereses moratorios desde la resolución contractual operada en 6.10.2010 y costas.

Alega, en esencia, la actora para fundar dicha pretensión que en fecha 5.8.2005 se elevó a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 22.6.2005 mediante el cual aquélla adquiría de los ahora demandados, D. Ezequiel y D. Basilio las fincas registrales núm. NUM000 y NUM001, por un precio en parte cierto y en parte variable que debía determinarse en función de los parámetros establecidos en la propia escritura, habiendo abonado sucesivamente -a la firma del contrato privado, al otorgar escritura pública y a la aprobación provisional del POUM- parte del precio, por un importe total de 6.971.740'4 #, suma que incluye IVA, sometiendo la compraventa de la finca NUM000 y de una determinada porción de la finca NUM001 a la condición de que se aprobara definitivamente el POUM de Sant Andreu de Llavaneres y a la posterior redacción y aprobación del Plan Parcial, que califique dichas fincas como residenciales, permitiendo la construcción de edificios plurifamiliares o unifamiliares en las mismas, en un plazo que finalizará el 31.12.2009. Afirma la actora que concluyó el plazo sin que se cumpliera la condición, que califica de resolutoria aunque en la cláusula se titulara como condición suspensiva, motivo por el cual en fecha 6.10.2010 remitió burofax a los vendedores comunicándoles la resolución parcial de la compraventa, e instandoles la devolución de la suma de 2.788.696'16# contra el reintegro de la propiedad de las fincas afectadas por la condición libres de cargas, levantando a tal fin la hipoteca constituida por la compradora sobre las mismas, y para el otorgamiento de la escritura de segregación respecto de la finca adquirida no afectada por la condición.

Los demandados se oponen a dicha pretensión, alegando, en apretada esencia, que la resolución extrajudicial debió hacerse por vía notarial y que la actora, con manifiesta mala fe, dispuso de las fincas, gravándolas con una hipoteca sin estar legitimada para ello y sin el conocimiento ni el consentimiento de la propiedad, impidiendo que tanto la condición suspensiva como la resolutoria, para el caso de impago del precio, accedieran al Registro de la Propiedad, actuaciones todas ellas que suponen que la compradora dejó sin efecto la condición suspensiva pactada, viniendo obligada a la adquisición de la totalidad de las fincas en las condiciones pactadas, no pudiendo contravenir sus propios actos ( art. 111.8 CCCat ); asimismo, sostienen la improcedencia de la reclamación de las cantidades entregadas en concepto de IVA, en tanto ello le comportaría un enriquecimiento injusto. Por todo lo cual terminan solicitando su absolución.

Y a su vez formulan reconvención que dirigen contra la actora y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 407 LEC, contra Banco Popular Español, solicitando se dicte sentencia por la que se condene: (a) a la demandante reconvenida a estar y pasar por el estricto cumplimiento de los términos establecidos en la escritura de compraventa de 5.8.2005, otorgando cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para la inscripción en el Registro Civil de la condición resolutoria, con carácter preferente a cualquier tercero, en garantía del precio de la compraventa y (b) al Banco Popular Español a cancelar o posponer su crédito hipotecario a la condición resolutoria existente a favor de los Sres. Ezequiel Basilio en garantía del cobro de las cantidades pendientes de pago por dicha compraventa, según resulta de la calendada escritura pública. Ambos demandados reconvencionales se opusieron a la reconvención planteada.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, incluyendo la correlativa obligación de la actora de devolver las fincas objeto de autos libres de cargas y gravámenes (hipoteca) y desestima la reconvención, imponiendo a la parte demandada tanto las costas devengadas por la demanda como las ocasionadas por la reconvención por ella planteada.

Frente a dicha resolución se alzan los Sres. Ezequiel Basilio y la impugnan respecto de la estimación de la demanda y respecto de los pronunciamientos por los que se le imponen las costas, tanto de la demanda como de la reconvención, en base a los siguientes motivos de impugnación: (a) yerra la sentencia al fundar al estimar la demanda por ser la condición contenida en el pacto 7º del contrato de compraventa resolutoria, cuando la misma tiene el carácter de suspensiva. (b) Sando ha actuado con mala fe y abuso de derecho. (c) Falta de congruencia de la demanda y de la sentencia. (d) En último término, impugna los pronunciamientos por los que se le imponen las costas tanto de la demanda como de la reconvención.

En consecuencia, ha quedado firme, por haberse aquietado a ello ambas partes, la desestimación de la reconvención, y el debate en esta segunda instancia queda limitado a la acción ejercitada con la demanda, en los términos que anteceden, y al pronunciamiento relativo a las costas.

Se dispone para la resolución del recurso del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que la demanda no puede prosperar por incongruencia, al solicitarse la resolución total del contrato de compraventa, cuando lo que se pretende justificar es sólo su resolución parcial, siendo incompatible con la petición de segregación y devolución parcial de las cantidades entregadas; y, en la misma línea, afirma que la sentencia también resulta incongruente, al justificar la resolución parcial del contrato de compraventa y, en cambio, acordar su resolución total.

En primer lugar, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen...

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