SAN, 21 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:1500
Número de Recurso704/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 704/2011 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de GESTEVISION TELECINCO, S.A ., contra la resolución de fecha 1 de abril de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se archiva la solicitud de intervención contra Televisión Española al no existir contravención de la dispuesto en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación RTVE y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Ha sido parte recurrida la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, representada por el Abogado del Estado y Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez interpuesto el presente recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se condene a la Administración a iniciar expediente sancionador frente a RTVE por incumplimiento de la Ley 8/2009 y 7/2010, así como que se requiera a RTVE a subastar públicamente los derechos de la Champions que aún ostenta hasta la temporada 2014/2015.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas.

Como consecuencia del recibimiento a prueba, compareció en autos Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., instando la nulidad de actuaciones, lo que así se acordó por auto de fecha 28 de febrero de 2013.

Concedido plazo para contestar la demanda RTVE presentó escrito en el que insta a inadmisibilidad de recurso por falta de legitimación de la actora respecto de la primera pretensión ejercitada referida al inicio de expediente sancionador. Respecto de la segunda pretensión se alega también la inadmisibilidad, al amparo del artículo 9.c) LRJCA por no haberse agotado la vía administrativa, toda vez que es una pretensión que se ejercita por primera vez en vía jurisdiccional.

La Sala dictó auto de fecha 6 de mayo de 2013 desestimando las alegaciones previas formuladas y acordando la continuación del recurso.

Corporación de Radio y Televisión Española S.A. contestó la demanda mediante escrito en que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que considero oportunos, termina suplicando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, tras lo cual las parte presentaron, por su orden, escritos de conclusiones. Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 19 de marzo de 2014.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la Resolución de la SETSI, de 1 de abril de 2011 por la que se archiva la denuncia presentada por la hoy recurrente contra RTVE con motivo de la adjudicación de los derechos de emisión de la Liga de Fútbol de Campeones. Señala la resolución impugnada:

>.

Estos antecedentes nos parecen de interés de cara a situar el debate que se plantea en los autos, resolviendo la SESTI en sentido contrario a lo pretendido en base a los siguientes razonamientos:

....En ningún momento se prohíbe el acceso de la Corporación RTVE a contenidos de alto valor comercial, siempre que los mismos no sean incompatibles con su misión de servicio público. En efecto, ni la LTVE ni la LGCA prohíben "pujar" sino solo sobrecotizar o sobrepujar. Por otra parte, si no pudieran hacerlo, no tendría ningún sentido imponer una limitación del 10% de su presupuesto de aprovisionamiento para la adquisición de eventos deportivos de gran interés....

Partiendo por tanto de la base de que no hay ningún impedimento legal para que la Corporación RTVE opte a la obtención de los derechos televisivos en cuestión, queda claro que la primera oferta que presentó la Corporación RTVE era absolutamente lícita, bajo la condición de respetar la limitación del 10% del presupuesto a que alude el artículo 9.1 de la LTVE. Sólo podría haber sido ilícita, .....si no hubiera sido proporcionada o no

hubiera respetado el principio del inversor en una economía de mercado. Pero el hecho de que la UEFA hubiera declarado desestimado todas las ofertas avala la conclusión de que, de haber presentado la Corporación RTVE una oferta desproporcionada, con toda probabilidad dicha oferta hubiera resultado la adjudicataria.

...En el caso presente, la Corporación RTVE ha procedido a presentar una segunda oferta a instancias de la UEFA, sabiendo únicamente que su oferta inicial, igual que las de los demás competidores, era insuficiente. No consta en absoluto que la Corporación RTVE haya mejorado su oferta en atención a las ofertas de los demás competidores. Por otra parte, la adjudicación se ha consumado a partir de la segunda oferta de la Corporación RTVE, que en realidad sería la primera desde que la UEFA declaró desierta la primera puja, por lo que no cabría...

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