SAN, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2014:1476
Número de Recurso596/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 596/2011, promovido por D. Benedicto y por D. Conrado, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lucía Carazo Gallo y asistidos por el Letrado D. Sergio

  1. Meler Tevar, contra la Resolución de 20 de julio de 2011, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 2.033.308,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Constituyen hechos declarados probados por la Sentencia de 26 de septiembre de 2005, del Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón, los siguientes:

"Primero.- Sobre las 08:30 horas del día 23 de diciembre de 2003, el acusado Benedicto, nacido el NUM000 de 1977 en Rumanía, con carta de identidad rumana número RD 117031, se dirigió al estacionamiento subterráneo sito en el Hospital provincial de Castellón de la Plana, conduciendo el vehículo Mercedes Benz matrícula ....-YCD de color gris plata que había sido sustraído en Marbella el día 22 del mismo mes y año, hecho por el que se siguen las correspondientes diligencias.

Segundo

Alertada la Comisaría Provincial de Castellón del Cuerpo Nacional de Policía de la presencia del referido vehículo a raíz de la comunicación procedente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana que se encontraba efectuando un seguimiento del turismo por el sistema GPS, se personaron en el parking del Hospital Provincial los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM001, NUM002 y NUM003, los cuales no vestían el uniforme reglamentario. Al observar la presencia del vehículo, mientras el primero de los agentes de policía citados perseguía por el interior del parking a Justino, que acompañaba al acusado, los otros dos agentes se dirigieron a éste, que se encontraba en el interior del turismo, y tras identificarse como policías, con exhibición de sus placas, y darle el alto le conminaron a que se bajase del vehículo, colocándose el agente número NUM003 delante del coche y el agente NUM002 detrás. El acusado hizo caso omiso al requerimiento, haciendo ademán de buscar alguna cosa en el interior del coche, lo que determinó que el agente número NUM003 sacara en ese momento su arma reglamentaria y de nuevo le requiriese para que se bajara del vehículo, haciendo nuevamente caso omiso el acusado que en ese momento inició de manera brusca la marcha hacia delante con la intención de atropellar al policía que, sin embargo, logró esquivarlo, llegando los agentes a realizar diversos disparos dirigidos a las ruedas del turismo. El acusado dirigió el vehículo hacia la salida del aparcamiento, deteniendo el mismo en una curva para encarar correctamente la misma, siendo perseguido a pie por el agente NUM002 que nuevamente le gritó «alto policía» encontrándose tras el vehículo, procediendo el acusado a dar bruscamente marcha atrás hacia donde estaba el agente que hubo de apartarse para evitar ser atropellado, disparando nuevamente su arma reglamentaria contra las ruedas traseras.

Tercero

El acusado siguió su trayectoria con el vehículo hacia la salida del aparcamiento por uno de los pasillos del mismo, donde se encontraba el agente NUM001 junto con el detenido Justino, dirigiendo a toda velocidad el turismo hacia ellos, haciendo caso omiso a los requerimientos de «alto policía», debiendo apartarse el agente y con él el detenido, efectuando aquél diversos disparos que impactaron contra la rueda delantera.

Cuarto

En ese momento acudieron al aparcamiento los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM004 y NUM005 vistiendo el uniforme reglamentario, habiendo colocado previamente el coche patrulla en una de las salidas del parking para evitar la huída del acusado, y colocándose en la trayectoria del vehículo requiriéndole para que se detuviese. Pese a tales requerimientos el acusado tampoco hizo caso a los mismos y dirigió a toda velocidad el coche hacia la salida, siguiendo una trayectoria en la que se encontraban los citados agentes números NUM004 y NUM005 que realizaron asimismo varios disparos y tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados. El acusado, al apercibirse de que el carril de salida estaba taponado con el vehículo policial bordeó la garita de cobro del aparcamiento y encaró nuevamente su vehículo a gran velocidad hacia la rampa de salida, dirigiendo el mismo contra los referidos agentes que efectuaron nuevamente varios disparos con sus armas reglamentarias dirigidas a las ruedas y capó del turismo, alcanzando al imputado en cabeza, hemitorax y mano derecha, lo que motivó que perdiese el control del turismo y fuese a colisionar contra el dispositivo controlador del acceso al aparcamiento.

Quinto

Ninguno de los agentes resultó lesionado.

Sexto

A raíz de estos hechos el acusado ha quedado con secuelas tanto de tipo físico como psíquico. En cuanto a las primeras presenta cicatrices en las zonas de entrada de proyectiles (temporal derecho, occipital por intervención quirúrgica, torácica, axilar y mano derecha) que suponen un perjuicio estético moderado, así como una lesión encefálica que cursa con hemiplejía izquierda, con incapacidad para manejar el miembro superior izquierdo y dificultades para la marcha por la afectación del miembro inferior, determinando todo ello una incapacidad para tareas tales como el vestido, aseo, salir ... sin ayuda de terceras personas. En cuanto a las segundas, el acusado presenta amnesia postraumática retrograda y anterograda, síndrome de negligencia, inatención y desorientación sobre todo espacial, no recordando nada de los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa."

En la referida Sentencia se condena a Benedicto, "como autor de un delito continuado de atentado a los agentes de la autoridad con utilización de medio o instrumento peligroso de los artículos 74, 550, 551.1 º y 552.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales" .

Formulado recurso de apelación, fue resuelto por Sentencia de 9 de mayo de 2006, de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en la que se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, pero, ante las secuelas que presentaba el condenado, se revoca el fallo y, "por aplicación de lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 20.1 y 101 del Código Penal ", se impone "a Benedicto la medida de seguridad consistente en internamiento en centro especial por el tiempo máximo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal " .

SEGUNDO

Presentada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración se instruyó el correspondiente expediente en el que se recabó dictamen del Consejo de Estado y que terminó por Resolución desestimatoria de 20 de julio de 2011, de la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la que declare no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene se le abonen a mi representada 2.033.308,86 euros más los intereses que hayan devengado desde la fecha de autos y costas" .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo" .

Previo requerimiento a la parte demandante para que subsanara el defecto de no haber expresado en forma ordenada los medios de prueba propuestos, por Auto de 25 de abril de 2012 se recibió el proceso a prueba, admitiéndose como pruebas documentales el expediente administrativo y los documentos acompañados a la demanda, que se tuvieron por reproducidos, sin pronunciarse sobre los demás apartados consignados bajo la rúbrica "medios de prueba", pues, en las testificales no se expresaron las circunstancias requeridas por el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la pericial tampoco se reunían los requisitos de los artículos 336, 337 y 339 y concordantes de la misma Ley y la "reconstrucción de los hechos" no constituye ningún medio de prueba de los relacionados en el artículo 299 de la referida Ley .

Deducido recurso de reposición, fue desestimado, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 25 de marzo de 2014, en el que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

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