SAN, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1458
Número de Recurso107/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 107/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dña MARÍA LUISA SÁNCHEZ QUERO, en nombre y representación de la entidad mercantil TANALOT 98 S.L. y META AGRÍCOLA SALOBREÑA S.L. como sucesoras de la liquidada y extinguida META URBANA S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa no supera, teniendo en cuenta separadamente la liquidación y sanción impugnadas, la cantidad de 600.000 euros exigidos legalmente para el acceso al recurso de casación .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 15 de Abril de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de Febrero de 2011 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de Septiembre de 2008 en relación a la liquidación y sanción del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 1998 (por importe de 154.420,98 euros de cuota y 82.839,01 en concepto de sanción) así como en relación a las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 1999 y 2005 por importes de 2.430,32 euros y 171.639,86 euros.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 21 de Julio de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se declare:

- La prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante liquidación correspondiente al ejercicio 1998.

- Subsidiariamente, que se declare la anulación de la resolución del TEAC de 17 de Febrero de 2011 así como de los actos administrativos y sancionadores confirmatorios de la misma.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 17 de Abril de 2012, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba y tras celebrarse el trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de Marzo como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 17 de Febrero de 2011 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de Septiembre de 2008 en relación a la liquidación y sanción del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 1998 (por importe de 154.420,98 euros de cuota y

82.839,01 en concepto de sanción) así como en relación a la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 1999 y 2005 por importes de 2.430,32 euros y 171.639,86 euros.

La resolución del TEAC objeto de recurso plantea tres cuestiones:

- Si son deducibles los gastos procedentes de operaciones realizadas en el Mercado de Productos Financieros Derivados de Renta Fija al responder a disminuciones reales.

- Si son deducibles los gastos por venta de acciones no admitidas por la Inspección.

- La posibilidad de imponer una sanción por estos hechos.

Los HECHOS

y las operaciones en los que la resolución del TEAC se basa son los siguientes:

Pérdidas de inversiones financieras (futuros) fiscalmente no deducibles : las entidades META URBANA S.A. y NADIR 98 SICAV SA eran entidades vinculadas (coincidencia de accionistas, administradores, domicilio social y la primera es socio mayoritario de la segunda) tras la comprobación de documentación que consta en el expediente se llegó a la conclusión de que el contribuyente, de forma planificada compraba contratos de futuro a un precio determinado a su SIMCAV e inmediatamente se deshacía la operación con una venta en sentido opuesto pero un precio inferior lo que le permitía acreditar una pérdida ficticia que le permitió un ahorro fiscal del 35% mientras que NADIR 98 SIMCAV debía pagar por un beneficio de la misma cuantía pero tributando al tipo especial del 1%. Este tipo de operaciones denominadas de y de vuelta no eran hechos aislados sino una serie de compras y ventas perfectamente encadenadas que determinaban liquidaciones por diferencias siempre en el mismo sentido. La motivación económica de las citadas operaciones era trasladar beneficios desde una sociedad que tributaba al tipo de gravamen del 35% a otra que tributaba al tipo de gravamen del 1%.

Pérdidas de acciones fiscalmente no deducibles : el contribuyente vendió el 16 octubre 1998 la totalidad de títulos que poseía de la entidad NADIR 98 SIMCAV realizando la operación en contra el mismo día: el mismo número de títulos del mismo precio. El efecto de la operación fue de la cartera de acciones no varió pero su coste de adquisición disminuyó consiguiendo una pérdida de la declaración del impuesto de sociedades. Se entiende que existen apariencia de contrato cuyo resultado era la obtención de una disminución patrimonial inexistente y una nueva valoración de la cartera de acciones por un valor inferior. Se señala como elemento esencial que el intermediario de la operación (FIBANC Banco de Finanzas e Inversión) había condonado a su cliente el corretaje de la operación que ascendía a 1.854.076 pesetas.

En relación a la PRIMERA CUESTIÓN, la resolución explica el funcionamiento del MEFF y su regulación: actividad del MEFF y su mecánica de contratación. También se explica que hay determinadas operaciones denominadas aplicaciones que se regulan por lo previsto en el articulo 12.4 del Reglamento del MEFF que permite una actuación concertada entre comprador y vendedor en relación al tipo y numero de contrato a transmitir y que, a su vez, se pueden realizar las llamadas operaciones de ida y vuelta en las que se realizan entre los mismos contratantes, sobre los mismos productos y que se pueden realizar en la misma fecha.

Entiende el TEAC que las operaciones realizadas por META URBANA se han llevado a cabo por el sistema de aplicación (operaciones de compra y venta en el mismo día y en sentido inverso) y son operaciones de las llamadas de ida y vuelta por lo que considera que se trata de operaciones simuladas y que se trataba de operaciones que estaban previamente concertadas en todos sus extremos y los negocios carecían de causa y aunque se trataba de operaciones formalmente llevadas a cabo en el mercado de futuros, la finalidad específicamente querida era obtener perdidas que permitieran reducir el Impuesto de Sociedades que debía satisfacer las sociedades del grupo y las perdidas eran ficticias y se apoyaban en contratos falsos por lo que no era posible admitir su deducibilidad. Entiende que estas operaciones eran negocios simulados y considera que deben aplicarse los artículos 25 y 11 de la Ley 58/2003 en cuanto a los efectos de los negocios simulados.

Se rechaza, pues, la deducibilidad de las perdidas generadas por estas operaciones. La SEGUNDA CUESTIÓN planteada es la que hace referencia a la deducibilidad de las perdidas derivadas de la venta y recompra de acciones de la entidad NADIR 98 SIMCAV efectuada por META URBANA. Entiende que en el caso presente no existe dualidad de dos partes que suscriben un contrato sino que falta la nota de la bilateralidad pues comprador y vendedor son la misma persona por lo que no ha existido una perdida fiscal sino una apariencia de contrato cuyo resultado ha sido una disminución patrimonial y una nueva valoración de la cartera de acciones que no puede ser fiscalmente deducible por lo que el propio intermediario financiero devolvió los gastos de corretaje por las operaciones de venta y compra que había efectuado.

Finalmente, en lo referido a la IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, la resolución del TEAC impugnada entiende que la resolución sancionadora analizaba con detenimiento la conducta pues se había producido una falta de ingreso, conformidad con los hecho y conocimientos suficientes y claridad de la norma sin que pueda ampararse la conducta de la recurrente en una laguna normativa. Se remite al Acuerdo que impone la sanción que considera que la conducta se realiza con una actitud que demuestra la existencia de dolo, culpa ó cuando menos negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La parte recurrente formula su escrito de demanda planteando en primer lugar la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante una liquidación relativa al impuesto de sociedades ejercicio 1998 por incumplimiento del plazo de duración máxima del procedimiento inspector. Entiende que a la fecha de notificación del acuerdo de liquidación (2 febrero 2005) ya había prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante una liquidación relativa al impuesto de sociedades del ejercicio 1998.

En cuanto a las operaciones de venta y...

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