SAN, 26 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:1434
Número de Recurso3280/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 3280/2012 seguido a instancia de PV VILASANA I SL, PV VILASANA II SL; PV VILASANA III SL; PV VILASANA IV SL; PV VILASANA V SL; PV VILASANA VI SL; PV VILASANA VII SL; PV VILASANA VIII SL; PV VILASANA IX SL; PV VILASANA X SL; PV VILASANA XI SL; PV VILASANA XII SL que comparecen representadas por el Procurador Dª Elisa Zabía de la Mata y dirigidos por Letrado D. Igor Bárcena Goiciechea, siendo parte demandada la Comisón Nacional de Energía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo la cuantía de 668.174,34 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2012 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Nacional de Energía por la que se inadmitía el recurso potestativo de reposición contra las liquidaciones de las primeas equivalentes, primas, complementos e incentivos correspondientes al mes de noviembre de 2010 (m+1) y al mes de septiembre de 2011.

SEGUNDO

Admitida la demanda y reclamado el expediente se formuló demanda el 16 de noviembre de 2012 en la que se pedía la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones recurridas y, subsidiariamente se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración por la normativa dictada, tanto si la misma es declarada o no conforme a Derecho.

TERCERO

El 4 de febrero de 2013, la Sra. Abogada del Estado presentó escrito oponiéndose a la demanda. Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones por la parte recurrente el 2 de abril 2013 y por la Sra. Abogada del Estado el 12 de abril de 2013. Señalándose para votación y fallo el 19 de marzo de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades recurrentes recibieron la liquidación provisional a cuenta correspondiente a noviembre de 2011 y la liquidación m+11 correspondiente a noviembre de 2010. Contra dichas liquidaciones interpusieron recurso de reposición en el que, además, reclamó daños y perjuicios por la limitación de horas establecidas en el Real Decreto Legislativo 14/2010.

La CNE dictó Resolución por la que inadmitió el recurso potestativo de reposición interpuesto, contra la liquidación de las primas equivalentes, primas complementos e incentivos correspondientes a Noviembre 2010 (m+11) y Noviembre 2011.

SEGUNDO

Esta Sala ha procedido al análisis de la cuestión controvertida en sus SAN (4ª) de 29 de mayo de 203 (Rec. 3283 y 3420/2012 ). En ambas examinamos la legalidad de la decisión de la Comisión Nacional de Energía de inadmitir los recursos potestativos de reposición contra las liquidaciones provisionales emitidas. En concreto, en dichas sentencias razonamos: "De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1987, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (LSH), corresponde a la CNE "realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada". En concreto, el art. 30.4 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, atribuye a la CNE la competencia para girar las liquidaciones impugnadas estableciendo que "los importes correspondientes a estos conceptos se someterán al correspondiente proceso de liquidación por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento". El art. 8.3 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, dispone que "se realizarán liquidaciones mensuales a cuenta de la definitiva que se efectuará cada año". Hay, por lo tanto, liquidaciones mensuales a cuenta que, por su propia naturaleza son provisionales y una liquidación definitiva. Ciertamente, el art 21 del Real Decreto 2017/1997, establecía que "las liquidaciones que determine la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico derivadas del presente Real Decreto podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Industria y Energía en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Sin distinguir entre las liquidaciones provisionales y definitivas. Sin embargo, esta Sala, en su SAN (4ª) de 28 de noviembre de 2012 (Rec. 465/2012 ) razonó que "la remisión al régimen de recursos establecido en la Ley 30/1992, implica que según el art. 114 en relación con el art 107 de la misma, sólo cabe recurso de alzada contra la resolución que ponga fin al procedimiento o contra los actos de trámite, siempre que estos últimos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o, produzcan indefensión o perjuicio...

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