SAN, 30 de Marzo de 2014

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:1428
Número de Recurso233/2013

SENTENCIA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 233/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de la entidad DESARROLLOS URBANISTICOS EMERITENSES, S.L . -antes TASA EMERITENSE DE INVERSIONES, S.L.- contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 7 de marzo de 2013 (R.G. 5262/2011) por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Extremadura de 30 de junio de 2011 (reclamación 06/01889/2010), por el que se desestima la reclamación económico-administrativa relativa a providencia de apremio; y en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la reseñada entidad recurrente contra la resolución del TEAC de 7 de marzo de 2013 que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Extremadura de 30 de junio de 2011 que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la providencia de apremio por importe, incluido el recargo de apremio, de 652.305,94 euros, y que luego detallaremos.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y se anule la resolución dictada el 7 de marzo de 2013 por el TEAC, así como la dictada el 30 de junio de 2011 por el TEAR de Extremadura y también la dictada el 16 de marzo de 2010 por la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria e Ingresos así como la providencia de apremio dictada el día 18 de diciembre de 2009 con clave de liquidación 01000000100300165, para proceder al cobro en vía ejecutiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, una vez evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalándose para ello el día 27 de marzo del corriente año 2014, en que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 652.305,94 euros por resolución de 18 de diciembre de 2013.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución, debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011). Y atendidas las reglas de los artículos 41 y 42 LJCA y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, en todo caso, impiden acumular -a efectos del acceso al régimen de recursos- ni los distintos tributos, ni los distintos ejercicios o liquidaciones, ni los correspondientes recargos de apremio, ni las sanciones, como se ha dicho reiteradamente, por lo que en este caso, aisladamente considerados los diferentes conceptos que integran al acto impugnado -principal y recargo- ninguno de ellos excede de 600.000 euros y, además, el objeto del recurso es precisamente el recargo de apremio que tampoco hubiera sido susceptible de recurso de casación conforme a la legislación anterior a la Ley 37/2011 que fijaba en 150.000 euros el límite para acceder a dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 7 de marzo de 2013, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Extremadura de 30 de junio de 2011 que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de 16 de marzo de 2010 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de 18 de diciembre de 2009 con clave de liquidación 2009090022015 dictada para el cobro de la liquidación dictada por el concepto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas) por importe total de 652.305,94 euros, incluido el recargo de apremio, conforme a los siguientes antecedentes (debe aclararse que la reclamante era TASA EMERITENSE DE INVERSIONES, S.L., representada por D. Faustino, ahora denominada DESARROLLOS URBANISTICOS EMERITENSES, S.L. cuyo representante y administrador es el mismo D. Faustino, y que es la hoy recurrente, según resulta, entre otros documentos de la escritura de solemnización de acuerdos sociales sobre modificación de órgano de administración, ceses de consejeros, nombramiento de administrador único, cambio de denominación de la sociedad, traslado de domicilio social y modificación de artículos estatutarios de fecha 16 de septiembre de 2008 -folios 12 a 26 del expediente o del propio poder para pleitos de 22 de mayo de 2013):

  1. - En fecha 14 de agosto de 2008 se notifica a la reclamante Acta de conformidad de fecha 14 de julio del mismo año en la que, tras efectuar la comprobación de la tributación correspondiente a la venta de terrenos efectuada por la reclamante, se determinó la sujeción de la citada operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. Según escritura de compraventa de 19 de noviembre de 2004, Dª Justo -interviene en su nombre y como apoderado su esposo D. Pelayo - vende a la mercantil TASA EMERITENSE DE INVERSIONES -interviene en su calidad de Consejero D. Valentín - las fincas que allí se describen.

    En fecha 19 de septiembre de 2008, se notificó a la reclamante propuesta de liquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad TPO, devengado con motivo de la misma operación de venta de terrenos efectuada por la reclamante. Dicha propuesta se notificó en el domicilio de la entidad reclamante (Ctra. Nacional V, km 259, 10200 Trujillo, Cáceres).

    En fecha 26 de octubre de 2008 se intentó notificar a la reclamante en el mismo domicilio anteriormente indicado (Ctra. Nacional V, km 259, 10200 Trujillo, Cáceres) el acuerdo de liquidación resultante de la propuesta.

    Sin embargo, el intento de notificación en el domicilio de la reclamante resultó infructuoso, con resultado desconocido, con lo que el acuerdo de liquidación se notificó mediante publicación edictal en el Diario Oficial de Extremadura en fecha 5 de febrero de 2009.

  2. - En fecha 18 de diciembre de 2009 se dictó providencia de apremio, con nº de recibo 2009090022015, correspondiente al cobro de la liquidación dictada por el concepto TPO por importe total de 652.305,94 euros, incluido el recargo de apremio, la cual fue notificada en el domicilio del administrador de la reclamante.

    Contra la misma se interpuso por la reclamante, recurso de reposición que fue resuelto por la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura en fecha 16 de marzo de 2010 mediante acuerdo desestimatorio. Dicha resolución se notificó a la reclamante en fecha 8 de abril de 2010.

  3. - En fecha 3 de mayo de 2010, el reclamante presentó, ante el TEAR de Extremadura, reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición.

    Mediante resolución de fecha 30 de junio de 2011, notificada a la reclamante en fecha 22 de julio de 2011, se resolvió la reclamación interpuesta desestimando las pretensiones de la reclamante. 4.- El 17 de agosto de 2011 interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal de instancia. En su escrito de recurso, el reclamante alega, en resumen, los siguientes motivos de oposición:

    1) La defectuosa notificación del Acuerdo de liquidación dictado por Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, la cual determinó que no se pudiera abonar la deuda en período voluntario de pago. En este contexto, entiende la reclamante que la Administración acudió indebidamente a la notificación edictal dado que no agotó todas las posibilidades de notificación por cuanto podía haber practicado la misma en el domicilio del administrador, como así hizo con la providencia de apremio. Alega la concurrencia del apartado c) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

    2) La existencia de un doble gravamen respecto de la misma operación de venta de terrenos. Dicho doble gravamen debe ser resuelto por el Consejo Territorial para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

  4. -El TEAC desestima el recurso de alzada en su resolución de 7 de marzo de 2013 recurrida ahora en sede jurisdiccional.

    Considera que el acto administrativo contra el que se interpone el recurso de alzada únicamente puede ser impugnado mediante la alegación de alguno de los motivos tasados de oposición recogidos en el artículo 167.3 de la LGT 2003 . Respecto al motivo esgrimido por la reclamante, el recogido en el apartado c), referente a la falta de notificación de la liquidación, resulta...

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