SAN, 26 de Marzo de 2014

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:1342
Número de Recurso364/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 364/12 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Leyva Cavero en nombre y representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS EBRO S.L. Y HOGARES NUEVOS ZARAGOZA S.L. frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 21 de junio de 2012, relativa al IVA (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía de 8.319.413,29#, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 26 de julio de 2012, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo; y, finalmente, mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de junio de 2012 (R.G. 360/10) por la que se acuerda estimar en parte el recurso de alzada formulado contra la resolución acumulada de las reclamaciones económico-administrativas nº 50/135/06 y 50/137/06 dictada el día 22 de diciembre de 2009 por el TEAR de Aragón e interpuestas contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad de fecha 28 de junio de 2005 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón y referida al IVA del ejercicio 2000 por importe de 8.319.413,29 # de deuda tributaria y retrotraer el expediente para que se dicte un nuevo acuerdo debidamente motivado.

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para la decisión del litigio:

1.- Con fecha 22 de julio de 2004 se comunica a la actora inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria en relación al IVA del año 2000, que concluyen con la incoación de un acta de disconformidad en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad. Con fecha 9 de diciembre de 2005 se dicta acuerdo de liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 8.319.413,29#.

2.- El acuerdo de liquidación se basa en que la transmisión de los bienes que figuraban en el patrimonio de la sociedad escindida -Hogares Nuevos SA- al de las beneficiarias -Proyectos Inmobiliarios Ebro SL y Hogares Nuevos Zaragoza SL-, constituye una operación sujeta al IVA y dado el estado urbanístico de los terrenos transmitidos, no resulta aplicable la exención del art. 20.uno 20 de la Ley 37/92 del IVA .

3.- Disconforme con ello las beneficiarias interpusieron reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Aragón que, con fecha 22 de diciembre de 2009 acuerda estimarlas en parte, anulando el acto impugnado para que sea sustituido por otro suficientemente motivado.

4.- Contra la referida resolución las hoy actoras formularon recurso de alzada que es estimada en parte, confirmándose la resolución del TEAR, si bien entendiéndose no realizado el pronunciamiento contenido en el fundamento segundo de dicha resolución, relativo a la sujeción al IVA de la operación de escisión por no resultar de aplicación el art. 7.1.b) de la Ley 37/92 .

TERCERO

Alega la actora como fundamento de su pretensión anulatoria la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA del ejercicio 2000, dado que la Inspección incumplió el límite de duración máxima de las actuaciones inspectoras legalmente fijado en doce meses, al resultar improcedente el acuerdo de ampliación de actuaciones de fecha 9 de junio de 2005.

El art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que las actuaciones inspectoras deberán de concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la notificación al obligado tributario del inicio de las mismas, permitiendo, no obstante, la ampliación de dicho plazo, "con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro periodo que no podrá exceder de doce meses, cuando en las actuaciones concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad . Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal, o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente(...)".

Del mismo modo, el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ), modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, establece un plazo general de duración de las actuaciones inspectoras ["Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento"].

Y el art. 31 ter del RGIT [añadido por la disposición final 1.5 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero ], se refiere a la "ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras", disponiendo lo siguiente:

"1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

    A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo. Se considerará como actividad distinta de la declarada, aquella que hubiera dado lugar a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo distinto a aquel que corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta el contribuyente, o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad de local no declarada a efectos de dicho impuesto, así como cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de...

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