SAN, 12 de Marzo de 2014

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:1340
Número de Recurso3393/2012

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 3393/2012, seguido a instancia de DESIMPACTE DE PURINES ALCARRÁS SA, representado por el procurador Don Francisco Abajo Abril y defendido por la letrado Doña Coral Yáñez Cañas, contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Energía por la que se aprueba la Liquidación Definitiva de las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial correspondiente al ejercicio 2009, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre liquidación - 193.275,06 euros-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2012 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y representación de DESIMPACTE DE PURINS ALCARRÁS SA, interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la Liquidación definitiva de las primas, incentivos y complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial correspondiente al ejercicio 2009, publicada el día 13 de abril de 2012 en SICILIA.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente, se dio traslado para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia en la que "estimando las pretensiones de esta parte declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada en aplicación del artículo 62.1 a) de la LRJPAC o, subsidiariamente, su anulabilidad en aplicación del artículo 63 de la LRJPCA, sustituyéndola por una nueva liquidación ajustada a derecho según lo argumentado en el cuerpo de esta demanda todo ello con condena en costas a la demandada".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, con condena en costas.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 193.275,06 euros, practicándose prueba documental y pericial, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 5 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de los hechos que han dado lugar al contencioso procede hacer una relación de los que constan en el expediente administrativo, y que resultan relevantes para la resolución del recurso:

  1. El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) en su sesión de 15 de diciembre de 2009 acordó un Plan de Inspección para 2010 de las instalaciones de producción de energía eléctrica y calor mediante tecnología de cogeneración. En el Plan de Inspección figura la instalación PLANTA DE PURINS D#ALCARRÁS propiedad de la demandante. La Orden de inspección señala que la misma tendrá por objeto:

    - - Verificar el cumplimiento del Rendimiento Eléctrico Equivalente anual de la instalación así como los procesos y condiciones técnicas y de confort que den lugar a la demanda de calor útil.

    - - Además se comprobarán cualesquiera otros elementos que relacionados con el objeto de la visita, estime necesario examinar la inspección.

    Dicha Orden fue comunicada el día 2 de de noviembre de 2010 y con fecha 3 de noviembre de 2010 se procedió a realizar una visita de inspección. En la misma se indica expresamente que la fecha de recepción de la comunicación constituye el inicio de las actuaciones.

  2. El Informe de 16 de enero de 2011 de Conclusiones a las comprobaciones realizadas ( -Acta- folio 23 y siguientes) establece el objeto y alcance de la inspección, y examina la determinación del calor útil (método para la definición del calor útil aprovechado), reflejando el calor útil aportado por los gases de escape, el calor útil aportado por el agua de refrigeración de alta temperatura, y el calor útil aportado por el agua de refrigeración de baja temperatura. Señala que:

    - el método de cálculo empleado comprobado durante la visita de inspección "no cumple con los requisitos de la Guía Técnica del IDAE, aprobada por Resolución de 14 de mayo de 2008 de la Secretaría General de Energía, y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, por lo siguiente: el método de cálculo utilizado no se ajusta al método definido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 661/2007 . En esta, se establece que el método de cálculo de calor útil para plantas acogidas a dicha Disposición debe realizarse mediante la aplicación de 825 kcal/kg equivalente de purín de cerdo al 95% de humedad".

    - el 4 de febrero de 2010 la entidad TÜV Rheinland emitió certificado en el que recoge que se cumplen las exigencias mínimas de Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE), así como el valor alcanzado en 2009 (REE=58,984%), en cumplimiento del artículo 19.1 del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo . Refiere los datos que han servido de base para dicho cálculo del calor útil, en base a los datos recogidos por los equipos de medida descritos en el apartado C.4.3. del Acta. Con respecto al cálculo, y atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 661/2007 hay que decir que la determinación del valor final del calor útil se han observado las siguientes incidencias:

    (1)- el método de cálculo utilizado no se ajusta al método definido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 661/2007 . En esta, se establece que el método de cálculo del calor útil para plantas acogidas a dicha disposición debe realizarse mediante la aplicación de 825 kcal/kg equivalente de purines de cerdo del 95% de humedad.

    Entre otras incidencias se detecta que la cantidad de purín tratado en el ejercicio es inferior al 85% del valor de diseño de la planta ( menor que lo esperado); y que el purín tratado tiene un porcentaje de humedad superior a 95%, por lo que se aporta por la demandante un estudio realizado por la Fundación para el Fomento y la Innovación Industrial a fin de determinar la ecuación que permita calcular la equivalencia de la cantidad de purín tratado a 95% de humedad. Aclara la Inspección que la CNE establece el cálculo de la masa equivalente de purín al 95% de humedad de la siguiente forma: el calor útil de una planta de tratamiento de purines debe establecerse considerando 825 kcal/kg a 95% de humedad de purín. Este valor representa la valoración energética del purín establecido por la legislación y por tanto el resto de energía adicional utilizada para el tratamiento no tiene consideración a efectos de calor útil declarado.

    Con estos datos calcula el REE de 2009 (REE 2009 = 43,35%), exponiendo las fórmulas de cálculo (folios 39 y 40).

    Destaca como conclusión y consecuencia de las comprobaciones que: a) la cantidad purín tratado en el ejercicio 2009 por la planta es inferior al 85% del valor de diseño de la misma;

    1. la auditoría medioambiental realizada no recoge explícitamente la cantidad equivalente de purín de cerdo al 95% de humedad tratado por la instalación en el año 2009, según se describe en el punto 3 de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 661/2007 25 mayo ;

    2. los contadores de energía bruta no han sido verificados según establece el Real Decreto 1110/2007.

  3. Con fecha 26 de enero se concedieron 15 días a la titular de la planta para alegaciones, aportando Informe Técnico acerca del "Análisis de validez de la fórmula empleada por la Comisión Nacional de la Energía para calcular los kilogramos de purín equivalentes cuando varía la humedad del mismo" emitido por la Fundación para el Fomento de la Innovación Industrial (folio 48 y ss). Dicho Informe discrepa del cálculo del calor útil realizado por la CNE porque "la fórmula empleada no tiene en cuenta la energía necesaria para reducir la humedad del purín hasta el 95%" (folio 52); cuando, a juicio del perito, debe considerarse dicho valor puesto que el secado completo del purín para obtener materia sólida requiere una energía que no se ha computado (Informe de 11 de febrero de 2011 emitido por don Carlos Corroachano Sánchez).

  4. Con fecha 15 de febrero de 2011 la demandante presenta escrito de alegaciones ante la CNE, con objeto de oponerse y contradecir el método de cálculo del calor útil utilizado por la Inspección.

    En apoyo de sus discrepancias adjunta Informe de Don Juan Miguel (Doctor en Ciencias Químicas). De acuerdo con este Informe el cálculo del calor útil debe realizarse conforme a lo establecido en el RD 661/2007 y la Guía Técnica, cuyo apartado 3.2.2 del punto C.3 describe el procedimiento de cálculo del calor útil en gases calientes, de especial interés en aplicaciones de secado; Esta Guía, continua el perito, no hace referencia al contenido de humedad que se tome como obligatoria base de cálculo ni limita expresamente qué cantidad máxima de agua por unidad...

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