SAN, 3 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1335
Número de Recurso281/2013

SENTENCIA

Madrid, a tres de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 281/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dª. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de DOÑA Yolanda y DON Vidal, que actúan en su propio nombre y en el de sus hijas menores Carolina y Covadonga, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2013, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegarles el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 19 de noviembre de 2013, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 20 de enero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada y concesión a aquéllos del derecho de asilo o, subsidiariamente, la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, y no interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de marzo de 2014 para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso jurisdiccional la resolución del Subsecretario del Interior de 17 de abril de 2013, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España" . Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "...la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

La falta de motivación denunciada no puede ser atendida, pues aun si examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo de los informes y antecedentes a los que in aliunde se remite y que forman parte integrante de la motivación, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, la resolución indica, si bien no de forma individual y expresiva, los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo reclamado, siendo así que, por lo demás, la fuerza jurídica de esa denuncia de falta de motivación decae cuando la resolución se remite al razonado informe de la Oficina de Asilo y Refugio, que la parte recurrente ha podido conocer y contradecir, si hubiera tenido voluntad de hacerlo, al dársele traslado del expediente administrativo, donde dicho informe consta.

No...

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