SAN, 17 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:1307
Número de Recurso1114/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1114/2011 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de D. Ceferino, D. Clemente y D. Daniel, contra resolución de fecha 24 de junio de 2012, de la Ministra de Fomento, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez interpuesto el presente recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se indemnice a cada uno de los actores en 128.695,08 euros, más los intereses legales desde la ocupación y derribo de la vivienda, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Practicadas las pruebas solicitadas y admitidas por la Sala, las partes presentaron escritos de conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 12 de febrero de 2014.

CUARTO

La cuantía de este recurso es de 128.695,08 euros

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia del expediente "Aeropuerto de Madrid-Barajas, Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director, Segunda Fase", en el año 2000, quedaron incluidas en el mismo fincas propiedad de los recurrentes. Desde los momentos iniciales del expediente los recurrentes solicitaron a la administración el realojo, al sostener que en la finca, aparte de desarrollar la actividad de reparación de vehículos, también tenían su residencia.

La Administración, en el ámbito del referido expediente suscribió convenio con la empresa Municipal de la Vivienda, para el realojo de los propietarios afectados, sin incluir a los recurrentes, al no apreciar que la finca afectada constituyera también su vivienda. En su momento se produjo el desalojo de la finca y derribo de la misma, iniciándose un proceso judicial que culminó con sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2009, en cuya fundamentación se señala: >.

Y la parte dispositiva de dicha sentencia, casa la sentencia recurrida y acuerda estimar el recurso contencioso administrativo "anulando parcialmente dichas resoluciones en el extremo en que no se reconoce el derecho de realojo de los recurrentes, derecho que reconocemos en los términos previstos en la Disposición Adicional....".

La citada Disposición Adicional establece:

>.

Conforme no resulta discutido en autos, se puede fijar como fecha del desalojo el 23 de junio de 2003. En la demanda se reclama por los gastos derivados de la defensa y asistencia jurídica, por importe de 5.319,24 euros por cada recurrente; por la demora en el realojo, el precio medio de alquiler, por importe de 103.376 euros por cada recurrente; y por los daños morales ocasionados, el importe de 20.000 euros por cada recurrente.

La resolución impugnada desestima la reclamación en relación con los tres conceptos que hemos reflejado.

Por último, antes de examinar el fondo de la cuestión debatida, debemos señalar que no procede estimar la pretensión de la Abogacía del Estado en el sentido de que se haya producido en este caso la prescripción de la acción ejercitada. Para sostener dicha tesis, se mantiene que se debió reclamar los daños y perjuicios, de existir, al efectuar la reclamación judicial sobre el realojo, tesis que no tiene sustento en las previsiones de la LRJCA, donde se prevé dicha posibilidad como facultativa del actor. Aparte de ello, entendemos que la acción surge con claridad desde el momento de dictado de la sentencia del Tribunal Supremo, momento en que queda constatada la existencia de una lesión. Y, por último, resaltar que el acto recurrido nada aprecia sobre la pretendida prescripción.

SEGUNDO

Hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso de la reciente sentencia recaída en el recurso 268/2011, de fecha 14 de octubre de 2013, que el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que...

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