SAN, 27 de Marzo de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1222
Número de Recurso253/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 253/13 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO en nombre y representación de DOUGLAS ULISE frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la MINISTERIO DEL INTERIOR en materia de Denegación de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de Mayo de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de Octubre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de Noviembre de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, desestimada por Auto de fecha 7 de Noviembre de 2014; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de Marzo de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de Marzo de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la representación procesal de D. Jesus Miguel, la resolución de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, que dice ser nacional de Nigeria.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. El solicitante ha tenido la oportunidad de recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España en otro lugar de su propio pais, no aportando explicaciones suficientes sobre el hecho de no haberlo hecho. El tiempo transcurrido desde su llegada a España y la presentación de la solicitud, hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. El relato resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre su pais de origen, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución. Por ello los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el articulo 1.A de la Convención de Ginebra, y en consecuencia no se dan los requisitos previstos en los articulos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951, ni se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjeria e inmigración.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, la parte actora alega que en la resolución en este acto combatida se afirma que el peticionario entró en España via aérea desde lagos, el 21 de mayo de 2008 y no presentó al solicitud de asilo hasta el 5 de agosto porque no fue informado de tal posibilidad hasta que ingresó en un Centro de Migraciones de Cruz Roja. Sostiene que le sustrajeron sus documentos al llegar a España, aunque acto seguido manifiesta que dado su estado de ansiedad él mismo extravió la bolsa que los contenia. En todo caso, no formuló ningún tipo de denuncia.

Se aduce por el recurrente que el desencadenante de su huida fue su tendencia sexual en un pais donde está prohibido y penado ser homosexual, lo que debe ser considerado como un riesgo suficiente de persecución, máxime en el caso de Nigeria en que la homosexualidad es un delito castigado con penas graves.

Y se concluye en el escrito de demanda, afirmando que debe considerarse acreditado el temor del solicitante a sufrir persecución si vuelve a su país, y por tanto procede acceder al reconocimiento del derecho de asilo solicitado o subsidiariamente se le autorice a permanecer en España por razones excepcionales de indole humanitaria.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

En el articulo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se establece :

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede, o a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del articulo 8 o de las causas de denegación o revocación del articulo 8".

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de

1.989 y 13 de noviembre de 2.000, entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución. c) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su...

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