SAN, 7 de Noviembre de 2008

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:4209
Número de Recurso283/2008

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Hewlett-Packard Española S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Isabel Afonso Rodriguez, frente

a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2006, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 222.891,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Hewlett-Packard Española S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Isabel Afonso Rodriguez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiocho de octubre de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2006, por las que se desestima la pretensión actora, en orden a la no inclusión en el valor, a efectos de derechos aduaneros y del IVA, de las cantidades abonadas por la recurrente, en concepto de royalty por la adquisición de los elementos importados para la fabricación de impresoras de pequeño y gran formato; respecto a los ejercicios 2001 y 2002.

El 1 de noviembre de 1993 la recurrente y Hewllet Packard Company suscribieron un contrato de colaboración por el cual la recurrente obtiene el derecho a fabricar y disponer de la mercancía con la marca HP, pagando un royalty sin cuyo pago no habría derecho a utilizar la propiedad industrial e intelectual de la que es titular la segunda.

SEGUNDO

La primera cuestión que se discute ha de ser resuelta desde la normativa aplicable que, en esencia, puede resumirse como sigue:

  1. Los artículos 29 y 32 del Reglamento CEE 2913/92, determinan que el valor en aduanas viene constituido, según el primero, por el valor de transacción, esto es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, determinados conforme al artículo 32. El valor, según el artículo 32, a efectos de aduana, lo será el pagado más la adición de lo abonado por cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías, que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que tales derechos no estén incluidos en el precio pagado o por pagar.

    Se exige que el canon o licencia este relacionado con la mercancía que se valora y sea condición de su venta.

  2. De tal normativa resultan que las adiciones previstas sobre el precio abonado lo sean cumpliendo las siguientes condiciones: 1) que el canon esté relacionado con la mercancía, 2) que suponga una condición de venta, 3) que su importe no esté incluido en el precio, y 4) que el pago se deba de manera directa o indirecta.

    Todos estos requisitos concurren en el presente caso. El único cuya concurrencia se discute es el relativo a la necesidad de abono del canon como condición de venta.

TERCERO

La sentencia del TS de 26 de septiembre de 2006, recurso 2307/2001, trató el tema que nos ocupa en los siguientes términos:

"SEXTO.- Como la liquidación del IVA a la Importación viene determinada por la regularización de los Derechos de Importación llevada a cabo por la Oficina Nacional de Inspección y confirmada por la sentencia recurrida, forzoso resulta una valoración crítica de los supuestos incumplimientos que la empresa recurrente denuncia del Reglamento CEE 21913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y del Reglamento CEE num. 2453/93 de la Comisión, que desarrolla el anterior.

  1. Al analizar si se produce o no el supuesto incumplimiento del art. 32.1.c) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento CEE num. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, es de reiterar el contenido del art. 29 : "el valor en Aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33". El apartado 3.a ), del mismo precepto determina que "El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor". Y en el art. 32 se establece que "1. Para determinar el Valor en Aduana en aplicación del art. 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador está obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar".

    Por su parte, el art. 157.2, del Reglamento CEE número 2454/93, determina que "Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del art. 32 del Código (ajenos al presente), cuando el Valor en Aduana de la mercancía importada se determine por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del Código, el canon o derecho de licencia sólo se sumarán al aprecio efectivamente pagado o por pagar si ese pago está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de venta de dicha mercancía".

    De los preceptos transcritos se desprende la necesidad de que concurran tres requisitos para poder integrar, total o parcialmente, el importe de los cánones en la base imponible de los derechos de aduana:

    1. Que los cánones estén relacionados con las mercancías que se valoran.

    2. Que el comprador esté obligado a pagar los cánones, directa o indirectamente, como condición de la venta de las mercancías.

    3. Que los cánones no estén incluidos en el precio que se paga por las mercancías".

  2. Sentado lo que antecede, la entidad recurrente sostiene que el canon establecido en el "Contrato de licencia y asistencia técnica entre......... (formalizado el 1 de septiembre de 1990) está relacionado con los productos fabricados en España y no con las mercancías de importación aunque constituyan componentes o materias primas necesarios para la fabricación de los productos contratados.

    En la fundamentación de la sentencia recurrida, la Sala de instancia llega a la conclusión de que en el asunto de autos resulta de todo punto evidente que "concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para que tenga lugar la determinación del Valor en Aduana aprobado por el Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y para que se ratifique ahora, por tanto, la presunción de legalidad del incremento de dicho valor aplicado a la empresa recurrente por la Inspección de los Tributos, toda vez que aparece bien claro en el asunto que nos ocupa que aquel pago de 242.274.840 pesetas ha tenido el indicado destino de abonar la tecnología (desarrollada mediante los documentos de especificaciones, planos de diseño, procedimientos de fabricación y montaje, etc., llevados a cabo en Corea por........) incorporada a las distintas remesas de magnetoscopios de uso doméstico fabricados y vendidos por "............. durante el año 1995 gracias a dicha tecnología. Estando obviamente relacionado el pago del canon por la licenciataria (cláusula 5 del contrato) con la mercancía importada [sic] por la licenciante y que se valora (componentes, piezas, materias primas), por un lado, pues de no ser por esta mercancía es claro que no podrían fabricarse los productos objeto del contrato, ni habría lugar por tanto a dicho canon; y por otro lado, el pago del mismo es condición de venta incuestionable, por cada unidad fabricada y usada o vendida, según la citada cláusula 5, ya que en caso de impago podría producirse la resolución del contrato por incumplimiento, de acuerdo consu cláusula 10. Sin que por último pueda considerarse incluido el pago de dicho canon en el precio de los materiales importados, pues consta que la Inspección ha comprobado la existencia de dos pagos distintos, que salen del territorio nacional por vías diferentes".

    Como bien puede verse en la fundamentación de la Sentencia recurrida, la Sala de instancia llega a la conclusión de que concurren los requisitos para incluir el canon en el Valor en Aduana de las mercancías importadas y lo hace desde el análisis...

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