SAN, 24 de Octubre de 2008

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:4187
Número de Recurso339/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Muebles Cubilles S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Ángeles Martín Martín, frente a

la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2006, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 132.349,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Muebles Cubilles S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Ángeles Martín Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de octubre de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAC de fecha 28 de junio de 2006 que desestima las pretensiones actoras en relación con cuota, intereses y sanción en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 1991 a 1994.

SEGUNDO

La primera alegación de orden formal es la relativa a la prescripción por el transcurso de seis meses sin actuación administrativa.

El artículo 31.4 a) del Reglamento General de Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, solicitada en el escrito de demanda. Según la doctrina declara por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de octubre de 1997 (R.A.7147 ), el precepto citado es aplicable al periodo de tiempo entre el acta de inspección y la liquidación consecuencia de la misma, de suerte que si entre ambos actos transcurren más de seis meses, la actuación inspectora no es apta para operar la prescripción.

Tal precepto dispone

4. LA INTERRUPCION INJUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS, PRODUCIDA POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL OBLIGADO TRIBUTARIO, PRODUCIRA LOS SIGUIENTES EFECTOS: A) SE ENTENDERA NO PRODUCIDA LA INTERRUPCION DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION COMO CONSECUENCIA DEL INICIO DE TALES ACTUACIONES...

En el presente caso el acta es de 26 de junio de 1996, la liquidación se notificó el 13 de enero de 1997, y el 13 de julio de 1996 concluyó el plazo para presentar alegaciones, momento a partir del cual han de computarse los seis meses. Pues bien, resulta evidente que el plazo de seis meses no se superó entre el fin del plazo para liquidaciones y la notificación de la liquidación.

Por lo que hace al plazo de superación de cuatro años en el proceso ante el TEAR, no existe paralización por tal tiempo, por ello no ha operado la prescripción, sin que sea aplicable el artículo 29 de la Ley 1/1998, que solo opera en las actuaciones inspectoras.

TERCERO

En cuanto a la aplicación de la estimación indirecta recogida en el artículo 50 de la LGT de 1963, procede en el presente caso. Tal precepto determina la fijación de las bases en régimen de estimación indirecta, cuando por falta de presentación de las declaraciones, resistencia, excusa o negativa del sujeto pasivo, o incumplimiento sustancial de éste de sus obligaciones contables, la Administración no pueda conocer los datos para la estimación completa de la base imponible.

En el caso del incumplimiento contable que es el aquí imputado, el artículo 64.2 del RGIT, establece:

2. En particular, se entiende que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables:

a) Cuando el interesado incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los registros establecidos por las disposiciones fiscales.

Se presumirá la omisión de los...

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