SAN, 28 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:4184
Número de Recurso1281/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dª Penélope representada por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre HOMOLOGACION TITULO siendo ponente el

Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugnan la resoluciones de 22-5-2006 y de 27-9-2006 (esta última dictada en reposición) del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegaron la solicitud formulada por la hoy parte actora en orden a que su título de Bachelor of Science in Aquatic Ecotecnology, obtenido en Hogeschool Zeeland (Países Bajos), le fuera homologado al título español Licenciada en Ciencias Ambientales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21 de Octubre de 2008, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan la resoluciones de 22-5-2006 y de 27-9-2006 (esta última dictada en reposición) del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegaron la solicitud formulada por la hoy parte actora en orden a que su título de Bachelor of Science in Aquatic Ecotecnology, obtenido en Hogeschool Zeeland (Países Bajos), le fuera homologado al título español Licenciada en Ciencias Ambientales, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La resolución puesta en tela de juicio se funda en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21-12, de Universidades, y en el artículo 5.2.b) del Real Decreto 285/2004, de 20-2, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y ello habida cuenta que el centro en que se realizaron los estudios (ESNE de Tenerife) no contaba con la preceptiva autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de un título universitario extranjero conforme al Real Decreto 557/1991.

Damos aquí por reproducidos -en aras a la brevedad- los argumentos recursivos expuestos en la extensa y documentada demanda y los articulados en el escrito de contestación del Abogado del Estado, y abordamos seguidamente la quaestio iuris, si bien interesa dejar constancia desde ya que resulta aplicable al caso enjuiciado la LO 6/2001 y el Real Decreto 285/2004 habida cuenta que la solicitud de homologación origen de la litis se presentó el 27-9-2005 (vid. el Real Decreto 309/2005 y su disposición transitoria única).

TERCERO

El primer motivo de impugnación esgrimido en la demanda es una defectuosa motivación del acto recurrido al omitir toda referencia a los hechos y no responder al conjunto de razonamientos de la interesada, lo que en opinión de la recurrente ha de conducir a su nulidad al amparo del artículo 63.1 de la Ley 30/1992. Este primer motivo del recurso no puede prosperar. Es cierto que, cual se aduce por la actora, la resolución administrativa originaria no contiene una parte dedicada a los hechos relevantes del caso, y que se limita a recoger la normativa que impide acceder a la solicitud de homologación de referencia, si bien no puede desconocerse que las razones que traslada a la interesada son suficientes para el ejercicio del derecho de defensa, cuyo efectivo ejercicio no se ha visto menoscabado por la sucinta motivación del acto combatido, que fue ampliada en la resolución de reposición, por lo que no estamos ante el vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 invocado en la demanda.

Dicho lo anterior, y abordando el resto de los motivos de impugnación alegados en el escrito rector de la demanda, es de señalar que este Tribunal ya ha contemplado el grupo normativo representado por la LO 6/2001 y el Real Decreto 285/2004 en su proyección a la materia de homologación de títulos extranjeros en -entre otras- la sentencia de 27-2-2007 (recurso nº 72/2006 ), cuyos razonamientos vamos a seguir ahora en aplicación del principio de unidad de doctrina, que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Se dijo en la antedatada sentencia de esta Sala que acabamos de citar que para un correcto enfoque de las cuestiones planteadas convenía precisar que el procedimiento instado por el demandante en el Ministerio de Educación fue el de homologación de su título, que se rige actualmente por el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, y no el de reconocimiento de dicho título a efectos de ejercicio...

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