SAN, 13 de Octubre de 2008

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2008:3871
Número de Recurso692/2006

SENTENCIA

Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Dª. Raquel, representada por el Procurador D. Ignacio Orozco García, contra la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración

de Justicia. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 6 de Agosto de 2.006.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2.008 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia de 2 de Agosto de 2.006, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se declare su derecho a ser indemnizada en 34.620'11 Euros, más los intereses legales.

En defensa de su pretensión alega que fue incluida en las sentencias que pusieron fin al denominado "juicio de la colza", que comenzó en 1987, en las que aparecía como afectado; el 13 de Marzo de 1998 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto en la pieza de ejecución y el 20 de Julio de 1999 presentó su solicitud de liquidación, que no fue proveída hasta el 3 de Febrero de 2.004, dictándose el Auto de liquidación definitiva el 4 de Marzo de 2.004, notificado el 12 del mismo mes y año, en que se expidió el mandamiento de ejecución cobrando la cantidad reconocida el 2 de Abril de 2.004; entiende que se ha producido un grave funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al estar paralizado el procedimiento durante varios años, retrasando durante ese tiempo el cobro de la indemnización reconocida, lo que le ha causado un perjuicio, para cuya reparación, y por entender que concurren todos los requisitos legales, presentó su reclamación ante el Ministerio de Justicia que fue desestimada por la resolución que ahora impugna.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone la legalidad de la resolución impugnada al no haber existido funcionamiento anormal, por dilaciones, de la Administración de Justicia, por lo que solicita que se desestime el recurso y se confirme el acto impugnado.

CUARTO

La Constitución, después de recoger en el art. 106.2. el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización por los daños causados por error judicial así como por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal, e incluye un supuesto específico de error en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

De tal regulación lo primero que se desprende, en lo que aquí interesa, es que tratándose de la Administración de Justicia la responsabilidad patrimonial se produce sólo cuando tenga lugar o se aprecie un funcionamiento anormal de la misma, recogiéndose así de manera expresa en el art. 121 de la Constitución.

Así, cuando se trata de exigir la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere, en síntesis, la concurrencia de las siguientes circunstancias: primera, que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; segunda que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; tercera, que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y, cuarta, que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

QUINTO

Como ha declarado reiteradamente esta Sala en recursos similares al presente, por ejemplo en sentencia de 9 de Enero de 2.008, uno de los supuestos más típicos de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, es el ocasionado por las dilaciones indebidas en la tramitación y resolución de los procedimientos judiciales.

Para el reconocimiento de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en estos casos, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Dicha doctrina puede sintetizarse en los siguientes términos:

  1. ) "... El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible" (STC 58/1999, FJ6).

  2. ) Puede destacarse en el indicado derecho "su doble faceta prestacional y reaccional. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, FJ 2, consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable y supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de...

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