SAN, 12 de Noviembre de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:4204
Número de Recurso147/2008

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Cuarta] de la Audiencia Nacional el Recurso de Apelación núm.

147/08, interpuesto por la Letrada Dª. Belén Walliser Martín, en nombre y representación de Dª. Constanza y de

su hijo menor de edad D. Matías, contra Auto dictado con fecha de 11/04/2008 por el Juzgado

Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 en el Procedimiento Abreviado núm. 09/2008 [Pieza Separada de Medidas

Cautelares], siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Constanza y de su hijo menor de edad D. Matías contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 06/11/2007 y 08/11/2007, por las que respectivamente se decide la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aquella presentada, y se desestima la petición de reexamen de la misma, que hizo extensiva a su citado hijo, el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8, ante el que se sustancia el mencionado recurso jurisdiccional [Procedimiento Abreviado núm. 09/08], dictó providencia de fecha 30/01/2008, admitiendo a trámite la demanda rectora del proceso y acordando, al propio tiempo, incoar pieza separada de medidas cautelares, al haberse solicitado en el cuarto otrosí de la demanda la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, y la adopción de medidas cautelares de carácter positivo, consistentes en: Autorizar la permanencia en España de los demandantes; que se documente a los mismos como solicitantes de asilo por la Oficina de Asilo y Refugio; que se les reconozca el derecho a beneficiarse de los derechos sociales establecidos en la legislación de asilo para los solicitantes de asilo; y que, una vez transcurridos seis meses desde la petición de asilo, se le expida la correspondiente autorización de trabajo como solicitante de asilo.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, mediante Auto de 11/04/2008, dictado en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del expresado recurso jurisdiccional, dispuso:

No ha lugar a la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas, de fechas 6 y 8 de noviembre de 2007, dictadas por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, por las que se acuerda, respectivamente, inadmitir a trámite la solicitud de que se conceda el derecho de asilo en España, y desestimar la petición de reexamen solicitado por Dña. Constanza y extensiva a su hijo Matías, al no concurrir el requisito exigido en la Ley. No procede imponer las costas procesales de este incidente a su promotor.

TERCERO

Con fecha de 20/05/2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, solicitando a la Sala que "dicte auto por el cual se estime el presente recurso y se revoque la resolución recurrida, acordando las medidas cautelares interesadas". Del recurso de apelación planteado se dio traslado a la Administración demandada, a fin de que formulase el correspondiente escrito de impugnación, lo que se realizó, tal como consta en autos, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación del auto impugnado. Posteriormente, mediante providencia de de 10/09/2008, se acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó providencia de 07/10/2008 acordando la formación del correspondiente rollo de apelación, y señalando para votación y fallo el día 05/11/2008, fecha en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo num. 8 con fecha de 11/04/2008 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado con el núm.09/08 [Pieza Separada de Medidas Cautelares], Auto por el que no se accede a la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

Mediante la resolución judicial impugnada, el Juzgado de instancia deniega la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en el recurso jurisdiccional, consistentes en la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por la demandante, por aplicación del art. 5.6 d) de la Ley de Asilo, y en la desestimación del reexamen instado por la misma, al considerar el Juzgado que:

TERCERO.- En el presente caso, la solicitud de la medida cautelar se fundamenta en la obtención sobre el recurrente del amparo reconocido por la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en cuanto garantiza la no expulsión de la solicitante, en tanto se analiza y resuelve su petición, alegando la apariencia de buen derecho, con apoyo del informe favorable del ACNUR y que, en caso de no adoptarse, se causará un daño irreparable a la recurrente, al suponer el regreso a su país de origen, perdiendo el recurso su finalidad.

CUARTO.- Expuesta la doctrina jurisprudencial en materia de medidas cautelares, impera a renglón seguido analizar si la petición de suspensión está basada en una situación real de peligro para la vida o integridad física del peticionario de asilo, debiendo resaltar que la jurisprudencia (por todas, sentencia de 27 de marzo de 2001 ) significa que, en el trámite de las medidas cautelares, ha de advertirse la necesidad de una seria conmoción social por graves conflictos de carácter político, étnico o religioso y, en todo caso, la acreditación, al menos indiciaria, de los perjuicios irreparables o de difícil reparación, que derivarían en el interesado la no adopción de la medida solicitada. Pues bien, en primer lugar se aprecia que no se alega en la solicitud causa alguna que determine la concurrencia del requisito fundamental exigido en el artículo 130 de la LJCA, pues si la legítima finalidad del recurso contencioso administrativo es que se admita su solicitud de asilo y que con ello se le concedan los beneficios previstos en la ley, ha de concluirse que dicha finalidad, aun cuando no se encontrara el interesado dentro del territorio nacional, no se perdería, pues tramitado el proceso con el abogado designado de oficio y notificada la hipotética resolución estimatoria, éstos podrían comunicársela allá donde se encuentre y, a partir de este momento, podría entrar en España y gozar de los derechos que correspondan. Así, el art. 59 de la Ley 4/2000 prevé que cuando el extranjero no se encuentre en España pueda cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes o de organizaciones de asistencia a la emigración debidamente apoderadas, lo que redunda en la consideración de que la ejecutividad del deber de abandonar el territorio español mo produce daños irreparables, ni hace perder su finalidad legítima al recurso. Y, desde luego, no constituye una medida sancionadora, sino la advertencia de efectuar la salida obligatoria del territorio nacional, en aplicación del régimen general de extranjería (art. 139, Real Decreto 864/2001 ). En definitiva, no concurre en el supuesto de autos el requisito exigido en la norma para que se proceda a la suspensión cautelar de la resolución impugnada. Si hubiera de adoptarse la medida cautelar por el solo hecho de que la inadmisión conlleva la obligación, a falta de título jurídico suficiente, de abandonar el territorio español, en todos los casos procedería automáticamente su concesión y con ello se derogaría en este caso el principio general de la ejecutividad de los actos administrativos. Por ello, y sin perder de vista lo razonado mas arriba, entendemos que la concesión de la medida exige en todo caso un examen ponderado de las circunstancias del caso concreto y solo en base a la concurrencia de algunas especiales, que permitieran concurrir en la auténtica pérdida de la finalidad del recurso, o en la existencia de razones suficientes para concluir que de la salida del territorio nacional se le pudieran ocasionar al solicitante graves perjuicios, cabría la adopción de la medida. Esta doctrina se recoge en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional el día 9/06/2004 (...), de donde se desprende la procedencia de la denegación de la suspensión solicitada por la parte actora. En el supuesto de autos, la resolución por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo, se fundamenta en la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, y la falta de acreditración de la existencia de persecución. Pues bien, en la solicitud de adopción de medidas cautelares no se aportan los documentos que permitan acreditar ninguna de las afirmaciones realizadas en el escrito de alegaciones, ni siquiera aporta la solicitud efectuada ante la Administración en la que conste el relato de los hechos en los que pretende justificar la adopción de la medida de asilo. En la solicitud se reproduce el relato que habitualmente se lleva a cabo por quienes procediendo de Colombia se amparan en la situación de violencia e inseguridad que se vive en determinadas zonas del país como consecuencia de la actuación de grupos armados violentos e incontrolados, situación que es...

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