SAN, 15 de Octubre de 2008

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:3815
Número de Recurso398/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 398/2007, interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en representación de la Fundación Hospital de

Alcorcón contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007 (RG 3635/05) que

desestima el recurso de alzad interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de

fecha 24 de mayo de 2005 (nº expediente NUM000 ), en asunto relativo a liquidación del concepto retención/ingreso a cuenta

de rendimientos del trabajo profesional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999/2000, derivada del

Acta NUM001, por importe de 299.051,24 euros (49.757.940 pesetas), siendo demandada la Administración del Estado,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,.

La cuantía del recurso se ha fijado en 299.051,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 2 de enero de 2008, y con reclamación del expediente administrativo

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)se proceda a dictar sentencia por la que estime el presente recurso contencioso administrativo y declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida>>.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba la desestimación de la demanda, por considerar que la resolución impugnada era conforme a derecho.

CUARTO

Las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación; y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 8 de octubre de 2008.

Siendo ponente, Ilma. Sra. Doña Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Fundación Hospital de Alcorcón interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007 (RG 3635/05) que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 (nº expediente NUM000 ), en asunto relativo a liquidación del concepto retención/ingreso a cuenta de rendimientos del trabajo profesional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999/2000, derivada del Acta NUM001, por importe de 299.051,24 euros.

La resolución administrativa parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Con fecha 14.10.2002 la Inspección de Tributos del Estado incoó el Acta reseñada por el concepto tributario y ejercicio indicados:

    La actuación inspectora se inició mediante requerimiento debidamente notificado el 22.01.2002.

    Las diligencias en que se constata lo actuado y que constan en el expediente son de: -4 de febrero de 2002, sobre la representación acreditada y petición de documentación pública de constitución y libros contables; - de 11 de febrero siguiente en la que se solicita nueva documentación, y en concreto "Justificación de las diferencias de retenciones de IRPF, según anexos que se adjuntan, años 1999-2000"; - en 18 de febrero de 2002, se recoge la documentación aportada entre la que no consta nada relativo a las retenciones; - 25 de febrero de 2002, recoge que la contribuyente aporta "muestreo sobre algunos trabajadores, de la forma de cálculo de las retenciones del año 2000"; - en diligencia de 16 de julio de 2002 se exponen conclusiones sobre las actuaciones precedentes, y, en concreto, textualmente consigna: "2. por lo que se refiere a las retribuciones a los trabajadores, preguntando sobre por qué hay trabajadores con más de una imputación en el modelo 190, el interesado manifiesta que, durante esos años, la liquidación del incentivo por objetivos, que se paga a principios de un año, en función de los logros obtenidos en el año anterior, se declaraban como renta del año anterior".

    Constan, así mismo, las hojas resumen de las declaraciones presentadas telepáticamente, en modelo 190, de las que se destaca la aclaración detallada en el periodo 12/1999 que contiene ajuste regularizando las casillas 8 y 9 (un profesional) de la declaración del periodo 4.

    Del año 2000, en el periodo 12 se presentan dos declaraciones: en 23/01/2001 y una complementaria el día 20/02/2001 por importe de 15.111 euros, sin aclaración ninguna; en el periodo 7/2000, se aclara que se presenta el mismo día una declaración complementaria por 33.750 euros, relativa a 5 perceptores profesionales.

    Con fecha 23 de septiembre de 2002 se pone de manifiesto el expediente.

  2. - Con fecha 2 de octubre de 2002 la mercantil contribuyente formula alegaciones, en el trámite de audiencia concedido al efecto, expresando su conformidad parcial a las actuaciones inspectoras en relación a las retenciones a cuenta pues manifiesta que "la gran mayoría de dichas diferencias no son ni comprendidas ni aceptadas por mi representada, salvo la regularización efectuada por medios informáticos por el año 1999 del primer listado entregado y que comprende los contribuyentes que se encuentran ciados entre De Palacio Alfayate, Serafin, Carlos, ambos inclusive, ya que en estos casos la actuación practicada se considera ajustada a Derecho".

    Continúa detallando algunos errores materiales observados respecto a tres trabajadores ( Jose Miguel, Ignacio y Jose Ignacio ) y se extiende en una explicación sobre la política retributiva del Hospital y la dificultad, incluso imposibilidad de cuantificar las previsiones.

  3. - El 14 de octubre de 2002 se extiende el Acta A02 de disconformidad suscrita por el actuario y el representante de la Fundación Hospital del Alcorcón, haciéndose constar en la misma: Que la Inspección Tributaria entendió que el sujeto pasivo declaró rendimientos del ejercicio y rendimientos del año anterior para un mismo perceptor, teniendo la calificación de rentas del ejercicio anterior por lo que aplicó indebidamente los tipos de retención; y que practicó incorrectamente la retención por rendimiento profesional a D. Ignacio.

    Como consecuencia se propuso una cuota de 260.907,77 euros y unos intereses de demora de 38.143,47 euros, que dan lugar a una deuda a ingresar de 299.051,24 euros.

    Se adjuntan al Acta, en Anexo, dos listados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, de los ejercicios 1999 y 2000 en los que se consignan las siguientes columnas:

    DNI//Apellidos y nombre// Retribución/Retención practicada//Retención comprobada//Diferencia.

    Estas columnas contienen los correspondientes importes, para perceptores con clave A (624 en 1999 y 668 en el del año 2000) y con clave G ( Ignacio en 2000).

    En la misma fecha del Acta el actuario emite y entrega al interesado el correspondiente informe complementario, en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, el actuario se ratifica en el contenido de la misma. En dicho informe la inspección manifiesta que en ocasiones se ha incluido en el mismo modelo 190 a un mismo perceptor con dos o más retribuciones imputadas y su retención correspondiente, al considerar el sujeto pasivo que unas de las imputaciones corresponde a rentas del ejercicio anterior. Se concluye que no tienen la consideración legal de atrasos, por lo que se reconstruye el modelo 190, haciendo constar una sola imputación tanto de retribuciones como de retenciones. Se refiere igualmente a lo señalado por el contribuyente respecto de los errores materiales y contesta a las alegaciones formuladas en trámite de audiencia haciéndose eco de la conformidad dada a parte del listado elaborado para el ejercicio 1999 y entendiendo que como el listado de 2000 no coincide con los perceptores referenciados, no presta conformidad a dicho año.

    El actuario expone textualmente que "estudiados en profundidad estos casos (las imputaciones duplicadas por atrasos), se concluye que, las cantidades que se declararon como rentas del año anterior no son atrasos aunque para su determinación pudieron tomarse datos del año anterior".

    Respecto al trabajador Jose Miguel no se liquida ninguna cantidad; la corrección imputada a Ignacio procede de el error cometido en la consignación de la subclave al no tener en cuenta el 18% aplicable a retribuciones de profesionales, y, por último la referencia que se hace a Jose Ignacio, respecto al que sí se han liquidado diferencias.

    Como fundamento legal de la regularización efectuada se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 214/1999 y adjunta listado informático paralelo de las diferencias detectadas que parten de los mismos datos declarados por el contribuyente en el modelo 190.

  4. - Informado el obligado tributario en el Acta reseñada de su derecho a formular alegaciones frente a la propuesta de regularización en ellas contenida, lugar y plazo al efecto, presentó escrito en tal sentido, en el que expuso los motivos de oposición que entendió más conveniente a su derecho, poniendo de manifiesto ciertos errores materiales y explicando la política retributiva de la Fundación, insistiendo en los conceptos variables de la nómina.

    Con fecha 30.11.2002 la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2009
    • España
    • 10 Septiembre 2009
    ...15 de octubre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) recaída en el recurso nº 398/2007. SEGUNDO Por providencia de 24 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la......
  • STS, 16 de Mayo de 2011
    • España
    • 16 Mayo 2011
    ...la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 398/2007, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurs......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR