STSJ Comunidad de Madrid 1536/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:14074
Número de Recurso580/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1536/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01536/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1536

RECURSO NÚM.: 580-2005

PROCURADOR: D. Antonio García Martínez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 17 de julio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 580-2005 interpuesto por el procurador D. Antonio García Martínez, en

representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Raya del Palancar, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005 que desestimó la reclamación económico administrativa

número 28/13223/02, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número A20 70568164, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 2º,3º y 4º trimestres de 1997 a 1999; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos y no la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 15/07/2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Raya del Palancar impugna el acuerdo de 24 de febrero de 2005, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/13223/02, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número A02 70568164 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 2º, 3º y 4º trimestres de 1997 a 1999, en cuantía de 10.009,26 euros.

En esta resolución se desestimó la reclamación por estimar que las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación tienen personalidad jurídica distinta que la de sus miembros de acuerdo con el artículo 26 del RGU en relación con el artículo 1 de los Estatutos de la reclamante, ejercen funciones atribuidas a los Ayuntamientos, su naturaleza jurídica tiene naturaleza administrativa, su impugnación se produce en vía administrativa y las cuotas se exigen en la vía de apremio, artículos 29 y 70 del mismo Reglamento, tienen la condición de empresarios a efectos de los artículos 4 y 5 de la LIVA, ya que dispone de personalidad jurídica propia, cuenta con factores de producción propios, que ordena para prestar sus servicios y percibe contraprestaciones por ellos y así lo reconoce la jurisprudencia en sentencia de 8 de julio de 2004 y las operaciones que lleva a cabo están sujetas al IVA y no exentas sin que sean aplicable el artículo 7.8, porque los suministros de agua y vigilancia o mantenimiento no se prestan directamente por un ente público y sirve a los intereses de sus miembros y no de la colectividad, la contraprestación recibida no es tasa ni puede calificarse como tal y los suministros de agua y electricidad son actividades sujetas según el artículo 7.8 de la LIVA y tampoco es aplicable la exención del artículo 20.12 de la misma Ley porque primero requiere que se reconozca previamente por el órgano competente de la Administración, no se cumple el requisito de cumplir fines cívicos que se anudan con servicios a la colectividad y era improcedente el déficit porque no existe ya que se cubre con las cantidades aportadas por los miembros propietarios incorporados de manera obligatoria que pagan las cuotas y no pueden ser consideradas préstamo de la comunidad de propietarios a la entidad al estar formadas por los mismos miembros y por último invocaba su falta de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones de la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y jerarquía normativa.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y de la liquidación de la que trae causa y alega en síntesis que es una entidad urbanística colaboradora de Conservación constituida bajo la denominación Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación La Raya del Palancar es un ente administrativo con personalidad jurídica y carácter administrativo de...

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