STSJ Comunidad de Madrid 20495/2008, 21 de Julio de 2008
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2008:14069 |
Número de Recurso | 1082/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 20495/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20495/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1082/05 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20495
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ
D. JESUS N. GARCÍA PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1082/05, interpuesto por D. Luis Pedro, representado por la procuradora Dña. Gema Sainz de la Torre Vilalta contra TEARM, interpuesto por el concepto de Apremio SANCION GUBERNATIVA, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
Fijada la cuantía de la litis en la suma de 360,61 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones a continuación pendientes de señalamiento, al no instarse ni acordarse trámite conclusivo.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-6- 05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la AEAT de 10-7-03, desestimatorio de recurso de reposición suscitado contra providencia de apremio, sobre descubierto de liquidación por sanción gubernativa del INE, por importe de 360,61 euros.
Dicha desestimación deriva de que el TEARM no aprecia que exista falta de firmeza de la sanción de la que deriva la liquidación en apremio, cual alegaba el reclamante, a la vista de las actuaciones practicadas (la reposición seguida es potestativa), lo que lleva a confirmar la providencia impugnada.
La impugnación actora insiste en considerar que la providencia de apremio incurre en nulidad, al haberse dictado sin ser firme la sanción administrativa de que trae causa, que fue recurrida en reposición administrativa, pasándose al apremio sin resolver tal recurso, citando jurisprudencia al efecto.
La Abogacía del Estado sustenta en autos la desestimación del recurso, dadas la actuación impugnada y el procedimiento seguido, no dándose ninguna de las causas legalmente tasadas de oposición a la providencia de apremio impugnada.
Dispone el artº 138 LGT 63 lo que sigue:
"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
-
Pago o extinción de la deuda.
-
Prescripción.
-
Aplazamiento.
-
Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
-
La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".
Pues bien, cual recoge, entre otras muchas, y a título de ejemplo, la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 2-2-00 (EDJ 14527 ):
CUARTO.- Para un correcto análisis de la cuestión que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso contencioso administrativo es preciso tener en cuenta que la resolución recurrida no es otra que la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional referida exclusivamente a la procedencia de la vía de apremio, pues no es objeto de este recurso la resolución en la que se acuerda la imposición de la sanción, sino sólo la que abre la vía de apremio, por lo que sólo es posible entrar a valorar si concurren alguno de los motivos de oposición a la vía de apremio que se establecen en el art. 137 de la Ley General Tributaria, hoy art. 138, sin que por la recurrente se alegue la presencia de ninguno de tales motivos, cuales son: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y omisión de la providencia de apremio. Al no alegar ni acreditar la recurrente ninguno de tales motivos, debe concluirse que es procedente la vía de apremio, y por tanto, declararse conforme a Derecho la resolución recurrida, debiendo tener en cuanta que las manifestaciones de la recurrente fundamentalmente van dirigidas a su oposición al acto administrativo de imposición de la sanción, y la resolución del recurso de alzada en la que se confirma, frente al que sí son oponibles y en cuya impugnación se puede discutir los efectos de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, pero, que, como se ha dicho, no es objeto del presente recurso que se limita a determinar la procedencia o no de la vía de apremio. En consecuencia procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Doctrina inveterada esta que nos recuerda la reciente STS de 7-7-07 (EDJ 127552 ) señalando:
"CUARTO.-....
Como ya tiene declarado esta Sala en otras ocasiones, un elemental principio de seguridad jurídica impide debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la actividad de ejecución en virtud del título adecuado --lo que no aparece cuestionado en ningún momento--, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa".
Tal normativa y doctrina, dada la actuación impugnada en este recurso y el propio ámbito de la impugnación actora, impedirían en principio el éxito del recurso actor, cabiendo significar, cual señala el TEARM, respecto del recurso de reposición interpuesto contra la señalada sanción administrativa que:
Tiene carácter potestativo (artº 116.1 LRJ_PAC, a cuyo tenor: "1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo").
Las resoluciones sancionadoras son ejecutivas desde que ponen fin a la vía administrativa ( artº 138.3 LRJ-PAC ).
Ahora bien, frente a lo que antecede, esta Sala,...
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