STSJ Comunidad de Madrid 20481/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJM:2008:14033
Número de Recurso850/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20481/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20481/2008

Recurrente: LIPAMEX S.A.

Procurador : Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Objeto: Impuesto Sobre la renta de Sociedades, ejercicio 1997.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

APOYO A LA SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

Recurso nº 850/2005

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 850/2005, interpuesto por LIPAMEX S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros y dirigido por el letrado Sr. Vigueras García, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, impuesto de sociedades, ejercicio de 1997. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 14 de octubre de 2.005 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/18950/2002 formulada por la actora contra la resolución de fecha 27 de septiembre del 2002 de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997, así como se declara inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/9761/2003 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 27 de febrero de 2.003 por el mismo ejercicio en cuantía de 65.183,80 €, y finalmente se desestima la reclamación nº 15064/2003 interpuesta contra providencia de apremio derivada de dicho acuerdo sancionador de fecha 14 de julio de 2.003 del Jefe de la Dependencia de Recaudación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y liquidación de la que procede. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, quedaron los autos conclusos para votación y fallo. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de julio de 2.008.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 116.025,73 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/18950/2002 formulada por la actora contra la resolución de fecha 27 de septiembre del 2002 de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997, así como se declara inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/9761/2003 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 27 de febrero de 2.003 por el mismo ejercicio en cuantía de 65.183,80 €, y finalmente se desestima la reclamación nº 15064/2003 interpuesta contra providencia de apremio derivada de dicho acuerdo sancionador de fecha 14 de julio de 2.003 del Jefe de la Dependencia de Recaudación.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:

  1. - En fecha 28 de junio de 2002 la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria incoa acta de disconformidad nº A0270579312 a la sociedad recurrente, sociedad en régimen de trasnparecencia fiscal, regularizando la deuda tributaria, de la que se derivaba una base imponible de 54.427.468 ptas, siendo la declarada de 199.130 ptas, resultando una cuota de 30.448,35 e, por intereses de demora 7.356,82 €, resultando el total de 37.805,17 €. Dicha regularización alcanzaba a dos conceptos:

    -Improcedencia de la actualización de valores en contra de las normas del Plan General de Contabilidad.

    -Improcedencia de la provisión por depreciación de valores.

  2. - En fecha 27 de septiembre de 2.002, y previo trámite de alegaciones, la Oficina Técnica de la dependencia Regional de Inspección aprueba la liquidación correspondiente y se notifica al obligado tributario.

  3. - En fecha 9.1.2003 se incoa expediente sancionador por infracción grave, siendo la propuesta de resolución de sanción correspondiente a dicho ejercicio de 65.183,80 €, imponiéndose sanción por acuerdo de fecha 27 de febrero de 2.003. No satisfecha la misma se dicta providencia de apremio. El acuerdo sancionador es recurrido en la vía económico-administrativa en fecha 25.4.2003 ( nº 2879761/2003), siendo la misma declarada inadmisible por extemporánea en resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005; la liquidación por providencia de apremio nº A2860003020006187 se impugna en la reclamación económico-administrativa nº 28/15064/2003, que fue igualmente desestimada.

  4. - Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo liquidatorio fue la misma desestimada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005, al entender que la actora no había formulado alegaciones después de habérsele puesto de manifiesto el expediente, no pudiendo conocer los motivos de oposición a la liquidación.

TERCERO

En relación con el acuerdo liquidatorio formula actora los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de documentación del contenido del expediente de gestión, lo que le ha originado indefensión, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica. Tal alegación ha de ser desestimada: consta en las actuaciones la puesta a disposición al recurrente del expediente de la Inspección de Tributos, la cual fue debidamente notificada ( F.33 y 34). Y lo cierto es que dicha parte pudo haberlo manifestado a dicho Tribunal económico-administrativo y ha tenido la presente vía judicial para formular los motivos que ha tenido por conveniente como así lo refleja el escrito de demanda, por lo que no puede decirse que se hayan vulnerado los principios invocados.

  2. - En relación con la vulneración del art.29.1 de la ley 1/1998 al entender que por haber transcurrido un plazo superior al de doce meses que prevé el citado precepto, procedería no tener por interrumpido el plazo de prescricpión del derecho de la Administración tributaria a determinar la deud tributaria, siendo así que no procedería la exclusión de los 135 días que hace la Inspección al período total de 535 días transcurridos entre el 7.5.2001, fecha de notificación del comienzo de las actuaciones inspectoras y el de 23 de octubre de 2.002 de notificación del acuerdo de liquidación.

    Por consiguiente, para la recurrente han de excluirse los períodos comprendidos entre el 2.10.2006 y 16.11.2001, así como entre el 25.4.2002 y el 31.5.2002. El mencionado motivo ha de ser desestimado, puesto que no procede excluir los mencionados períodos invocados por la recurrente, al tratarse de dilaciones imputables a dicha parte, en la medida en que en cuanto a la primera de las mismas, respondía a la voluntad del recurrente en la fijación del día para continuar las actuaciones inspectoras, como lo revelan los faxes dirigidos a la Inspección y que constan aportados al expediente, negaándose sin ningún fundamento legal, a que dichas actuaciones continuasen en período estival. En cuanto a la segunda de las dilaciones ha de decirse que no se fijaba en la diligencia de 25.4.2002 día para continuar con las actuaciones sencillamente porque lo que se le confería es un trámite para formular alegaciones conforme al art.22.1 de la ley 1/1998.

    En consecuencia, no existiendo dilaciones imputables a la Administración tributaria no puede decirse que haya transcurrido el plazo legal de doce meses de duración que contempla el art.29.1 de la ley 1/1998 al existir dilaciones imputables al recurrente conforme a lo que contempla el art.29.2 de dicha ley.

  3. - En relación también con este capítulo de defectos formales ha de rechazarse la invocación de caducidad por trancurso del plazo de un mes previsto en el art.60.4 del Reglamento General de Inspección, RD 939/1986 de 26 de abril, comprendido entre el término del plazo para formular alegaciones y el de la liquidación. Y ello porque con indepedencia de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que invoca la recurrente, el Tribunal Supremo, en STS de 25.1.2005, ya ha indicado que el transcurso del mismo se trata de una irregularidad no invalidante que no conlleva la caducidad del...

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