STSJ Comunidad de Madrid 20503/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:14028
Número de Recurso1178/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20503/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20503/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1178/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20503

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LÓPEZ MUÑIZ

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1178/05, interpuesto por D. Braulio, representado por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF 2000 y SANCIÓN, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 29.306,48 euros, y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-7- 05, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) NUM000 y NUM001, interpuestas por la parte actora, respectivamente, contra Acuerdo de la AEAT, confirmado en reposición por extemporaneidad del recurso, en materia de liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.000, por importe de 22.284,78 euros, así como contra Acuerdo sancionador, por infracción grave derivada de la anterior liquidación, por importe de 7.021,70 euros.

Dicha liquidación provisional, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, rectifica la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, en base al incremento que determina respecto del rendimiento neto declarado de la actividad profesional que ejerce el interesado, al no admitir como gasto un pago realizado a determinada mercantil, no estando identificado en el libro registro de gastos y aportando como justificante del mismo un simple escrito.

A consecuencia de ello se practicó por la AEAT la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación, con reducción del 30% por aplicación del artº 82.3 LGT precedente.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en cuanto sigue, resumidamente expuesto:

  1. - Derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el TEARM no resolvió sobre las cuestiones de fondo planteadas, al apreciar tal extemporaneidad del previo recurso de reposición interpuesto.

  2. - El gasto en cuestión fue realizado y aparece justificado, aportándose documentación adicional al efecto.

  3. - Improcedencia de la sanción impuesta, derivado de lo anterior.

    La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que en resumen:

  4. - La extemporaneidad del recurso de reposición resulta evidente, ya que la liquidación se notifica a 24-6-03- folio 42 vuelto del expediente gestor- y el recurso se interpone en fecha 16-7-03 -folio 43 del mismo-, existiendo un plazo de 15 días para su interposición (artº 4 RD 2244/79, de 7-9, que regula tal recurso ), por lo que la desestimación de la REA deviene preceptiva, conforme a la normativa vigente (artº 118 LRJ-PAC, artº 171 LGT 63, artículos 28 y 51 LJCA ).

  5. - En todo caso existe falta de acreditación de la deducibilidad de dicho gasto, dada la motivación de la liquidación provisional practicada.

  6. - Procede la sanción impuesta, dada la conducta negligente del sujeto pasivo.

TERCERO

No negada por la parte actora la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación impugnada es de señalar la doctrina jurisprudencial recogida, a título de ejemplo, en la STS de 25-6-04 (EDJ 82848 ), a cuyo tenor:

"TERCERO.- Hemos dicho en nuestra sentencia de 28 de febrero de 1998 que el cumplimiento riguroso de los plazos de interposición de reclamaciones y recursos es una cuestión de orden público procedimental y procesal, como fiel expresión del principio de seguridad jurídica, de modo que sin negar la intención clara de recurrir, manifestada en la presentación de la reclamación económico-administrativa el 13 de diciembre de 1991 en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, lo cierto es que, habiendo recibido la notificación de la resolución el 21 de noviembre de 1991, la reclamación fue interpuesta fuera del plazo de los 15 días siguientes a la notificación de la liquidación, con lo que la invalidación de la liquidación no puede tener lugar, en cuanto que, en sede administrativa, sólo cabe a través de la previa interposición de la reclamación económico- administrativa que se formule dentro del plazo indicado. Habiéndose iniciado aquí la reclamación fuera del mencionado plazo de los 15 días, computados en la forma que señala el art. 92.2 del Real Decreto 1999/1981, ha de ser considerada como extemporánea y, en su virtud, ha de tenerse por firme la liquidación impugnada.

Es sintomático que en el presente recurso de casación la propia parte recurrente no cuestiona ya que la liquidación no fue objeto de la previa y necesaria reclamación económico-administrativa dentro del plazo normativo de los 15 días; por consiguiente, la misma no sólo tuvo carácter ejecutivo sino que se hizo firme. El recurrente se dedica a poner énfasis en la pretendida nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida para que, frente a una nulidad de esta clase, no pueda invocarse la extemporaneidad de la reclamación económica-administrativa que presentó tardíamente.

CUARTO

Los actos administrativos de liquidación sólo inciden en nulidad absoluta, radical o de pleno derecho si en ellos concurriesen las circunstancias definidas en el art. 153 de la Ley General Tributaria EDL 1963/94, que son las siguientes:

  1. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente.

  2. Los que sean constitutivos de delito.

  3. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Sólo en estos casos podrían haberse anulado en cualquier momento dentro del plazo de prescripción de los 5 años en la situación vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

Es evidente que tales circunstancias no se dan en la liquidación a que se refiere el presente recurso, de modo que tal liquidación era simplemente anulable, por lo que su anulación sólo se puede lograr mediante su impugnación en plazo, hecho que no se ha producido, con lo que devino en consentida y firme.

De otra parte, en cuanto a la pretendida imprescriptibilidad de la acción de impugnación de los actos nulos de pleno derecho, esta Sala Tercera ha precisado que tal carácter sólo es predicable respecto de la acción que se ejercite en vía de la revisión de oficio (art. 153 de la Ley General Tributaria ), pero no cuando se ejercita a través de las reclamaciones económico-administrativas y posterior vía jurisdiccional. La sentencia de 2 de diciembre de 1999 (Rec. casación num. 2291/1995) EDJ 1999/42540, que compendia la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, dijo que la imprescriptibilidad de la impugnación de actos viciados de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho sólo se produce en el ejercicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR