SAN, 27 de Octubre de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4142
Número de Recurso707/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 707/07, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales D.

Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad SOGECABLE, S.A., contra la resolución

del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2007. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad SOGECABLE, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 5 de junio de 2008, y por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 448.313,22 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 24 octubre 2007 cuyos hechos son los siguientes: La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información practicó dos liquidaciones a la entidad SOGECABLE SA por la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, expedientes MZZ- 0020026 y MZZ-0220003, periodo 2007, e importes de 400.279'66€ y 48.033'56€, respectivamente. Contra las mismas se formulo reclamación económica administrativa ante el TEAC, se acordó la acumulación de las dos liquidaciones, y en fecha 24 octubre 2007 desestimó la reclamación. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que Sogecable es concesionaria del servicio público de televisión privada de cobertura nacional cuya gestión indirecta le ha sido otorgada con la Ley 10/1988 de 3 mayo de Televisión Privada. Para la gestión de la concesión y desarrollo de su actividad audiovisual, esta entidad precisa y utiliza el dominio público radioeléctrico a través de las frecuencias que transportan las señales de televisión analógicas y digitales hasta los hogares del territorio nacional. La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información practicó dos liquidaciones a la entidad SOGECABLE SA por la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, expedientes MZZ- 0020026 y MZZ-0220003, periodo 2007, e importes de 400.279'66€ (tasa analógica) y 48.033'56€ (tasa digital). Y alega falta de identificación de las frecuencias asignadas. Falta de realización del hecho imponible. Improcedente objetivización de los coeficientes y de la liquidación practicada. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y previos los trámites preceptivos se declaren nulos los actos administrativos recurridos, y en consecuencia, se declare la improcedencia de las liquidaciones practicadas. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La entidad SOGECABLE impugna la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información correspondiente a la tasa de dominio público radioeléctrico, por las licencias MZZ-0020026 y MZZ-0220003, periodo 2007, e importes de 400.279'66€ (tasa analógica) y 48.033'56€ (tasa digital). Y como la propia recurrente reconoce, este Tribunal en fecha 7 julio 2005 dictó sentencia en un caso similar (recurso nº 129/2004 ) y a ella nos remitimos.

La tasa que nos ocupa fue creada por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, estableciendo que el dominio público radioeléctrico se grave con un canon destinado a protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico. La Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Así el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, que es el que contiene la regulación reglamentaria del canon de dominio público radioeléctrico configurando tanto su hecho imponible, como el sujeto pasivo, la base y tipo de la imposición y el devengo.

La Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos creó la categoría del precio público definiéndolo en el art. 24 a) como "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público".

La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992 vino a fijar la cuantía del canon a la par que adaptaba su naturaleza jurídica, que pasó a ser, de un tributo establecido en función de la utilización del dominio público - una tasa, según la redacción original del art. 26 LGT ( y -, un precio público de acuerdo con la modificación introducida en el concepto de tasa y la implantación de la nueva categoría de precios públicos que realizó la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, arts. 6º y 24 y Disposición Adicional Primera . Y se configura el canon de que se trata como un precio público, ya que, «no constituyendo, en definitiva, más que una contraprestación pecuniaria que se satisface por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público radioeléctrico, entra de lleno en la definición que el artículo 24 de la Ley 8/1989 establece para los precios públicos»; y ello con la consecuencia de poderse fijar o modificar, en cuanto ahora interesa, por Orden Ministerial, «salvo que una Ley Especial disponga lo contrario» -art. 26.1 -.

La Sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de parte del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989, en cuanto aquí interesa, sustrajo del concepto de precio público, tanto las contraprestaciones pecuniarias por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, como las derivadas de la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público, si tales servicios o actividades eran de solicitud o recepción obligatoria para los interesados -que no tendrían otra alternativa para evitar su pago que la renuncia a las prestaciones correspondientes- o no eran prestados o realizados por el sector privado, contraprestaciones éstas que la sentencia constitucional englobó en el amplio concepto de prestación patrimonial de carácter público -art. 31.3, citado, de la Constitución (; - y para las cuales era insoslayable, por tanto, el respeto del principio de legalidad.

Con la Ley General de Telecomunicaciones Ley 11/1998 de 24 abril se viene a regular la tasa del dominio público radioeléctrico, y así disponía el art. 73 en su primitiva redacción:

Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

  1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo. El importe de esta tasa estará destinado a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.

    Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

    1. El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

    2. El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

    3. La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

    4. Los equipos y tecnología que se empleen.

    5. El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

  2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

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