SAN, 27 de Octubre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4118
Número de Recurso340/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 340/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Carmen Palomares Quesada, en nombre y

representación de SALATIN, S.L., contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de marzo de 2007, en materia

de Impuesto sobre

Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de SALATIN, S.L., contra la resolución del TEAC de fecha 29 de marzo de 2007, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo del Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la AEAT, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 y 2000, y cuantía de 859.499'00 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nulo y, por consiguiente sin efecto el acto objeto de este recurso, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

1.- Con fecha 29 de octubre de 2004, se formalizo acta de disconformidad por Impuesto de Sociedades, periodos 1999 y 2000, en la cual se hacía constar, entre otros extremos, los siguientes:

- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 26 de abril de 2004.

- La sociedad se constituye en escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1994, inscrita en el Registro Mercantil el 6 de febrero de 1995.

- En fecha 23 de junio de 2000, se dicta acuerdo de liquidación a la entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1995,1996, 1997 y 1998, por aplicación indebida de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994, al no disponer de local o establecimiento independiente para el desarrollo de su actividad y por ser el promedio de su plantilla en el ejercicio 1995 de 1,62 trabajadores. Se integra en el presente expediente administrativo toda la documentación aportada en el curso las actuaciones inspectoras iniciadas el 24 de enero de 2000, relativas al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1995 a 1998.

- La entidad se practica en el ejercicio 1/1/1999 a 30/11/1999 la bonificación regulada en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994, por importe de 79.631.198 ptas (478.593,14 €). La Inspección considera que no tiene derecho a dicha bonificación debido al citado promedio trabajadores.

- La entidad solicita que se aplique la deducción por activos fijos nuevos y la Reserva para Inversiones en Canarias en caso de que no fuera aplicable la citada bonificación.

En el mencionado período la entidad tiene derecho a la aplicación de una deducción por inversiones en Canarias de 2.045,41 €, aplicándose un porcentaje de deducción del 25%. No cabe la posibilidad de aplicar la RIC ya que la entidad optó por aplicar la bonificación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994 y no cabe la posibilidad de aplicar la RIC de forma retroactiva. La Junta General de Accionistas de la entidad acuerda aplicar parte del beneficio obtenido a reservas voluntarias y sólo en el caso de que no fuera aplicable la bonificación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994, acuerda que estas reservas se doten a la RIC hasta el máximo legal aplicable. La entidad no ha legalizado sus libros contables ni se ha acogido a la RIC en su declaración presentada en plazo. No se ha dotado la RIC en tiempo y forma.

- La entidad se practica en el ejercicio 1/12/1999 a 30/11/2000, la bonificación regulada en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994, por importe de 40.011.581 ptas (478.593,14 €). La Inspección considera que no tiene derecho a dicha bonificación.

- La entidad solicita que se aplique la deducción por activos fijos nuevos y la RIC en caso de que no fuera aplicable la citada bonificación. En el mencionado período la entidad tiene derecho a la aplicación de una deducción por inversiones en Canarias de 21.508,54 €, aplicándose un porcentaje de deducción del 25%. No cabe la posibilidad de aplicar la RIC a posteriori.

2.- Tras el pertinente informe ampliatorio, previas alegaciones del interesado, el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación, con fecha 25 de abril de 2005, confirmando la propuesta contenida en el acta, siendo la deuda tributaria de 859.499 €.

3.- Contra el acuerdo de liquidación interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando:

1) Se ha dotado la RIC para los ejercicios 1999 y 2000, pero no practicó la reducción de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades ya que optó por aplicar la bonificación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994.

2) Procede la aplicación de la citada bonificación por los mismos motivos alegados en la anterior reclamación ante el TEAC.

3) La regularización que debe aplicar la Inspección debe ser completa y, por tanto, debe aplicarla RIC. La Inspección ha aplicado diferentes criterios a la hora de aplicar la deducción por activos fijos nuevos y no la RIC. La entidad dotó y contabilizó en sus balances la RIC. La Inspección sólo podría rechazar la dotación si no cumple la entidad los requisitos formales, pero no podría rechazarla por el hecho de no haber practicado la reducción en el Impuesto sobre Sociedades. Se ha acreditado en los asientos contables de distribución de resultados de los ejercicios 1999 y 2000 que se aportaron a la Inspección las correspondientes dotaciones a la RIC. Se depositaron en el Registro Mercantil certificaciones de los Libros de Actas. Las dotaciones se reflejaron en las declaraciones que a efectos fiscales debieron presentarse con posterioridad a la dotación de la RIC de cada año. En las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000 se consigna la dotación en el apartado "reservas voluntarias" porque no existía una partida específica para la RIC. La RIC no aparece de forma separada en los balances porque la entidad presenta cuentas anuales abreviadas y en ellas no existe casilla específica para la RIC. La no legalización de los libros de contabilidad no supone la eliminación como elemento de prueba de dichos libros. La dotación a la RIC fue realizada y materializada, la entidad realizó las inversiones correspondientes a la RIC tal y como se reflejan los cuadros de RIC del Impuesto sobre Sociedades.

El TEAC desestima la anterior reclamación razonando, en síntesis, que la sociedad incumplió el requisito de promedio de plantilla necesario para la aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994 en el periodo 1995 y este hecho supone la pérdida del derecho a la bonificación en los restantes periodos; que la Inspección sí ha tenido en cuenta en su comprobación si la entidad recurrente podía aplicar los distintos beneficios fiscales previstos en el Régimen Económico Fiscal de Canarias, adicionales a la bonificación de la Disposición Adicional Quinta citada, habiendo reconocido a la entidad la deducción por inversión en activos fijos nuevos en los ejercicios 1999 y 2000, aplicándose un porcentaje de deducción del 25% por considerar que la entidad cumplía los requisitos para su aplicación y el hecho de que la Inspección no admitiera el beneficio fiscal de la RIC fue debido a que consideró que no se cumplían los requisitos previstos en el art. 27 de la citada Ley 19/1994 ; que las Cuentas Anuales de los ejercicios que finalizan en 1999 y 2000 se aprobaron fuera del plazo previsto en la normativa mercantil y además se depositaron en el Registro Mercantil en fechas 30 de junio de 2000 y 2 de julio de 2001, respectivamente, es decir fuera del plazo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación a las Sociedades Limitadas en virtud del art. 84 de la Ley 2/1995 ; la entidad no realizó la dotación a la RIC en el plazo que marca la normativa mercantil, ya que la dotación quedó condicionada a que no fuera aplicable lo establecido por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 19/1994 y, por tanto, en aquel momento no se ha realizado la citada dotación; en la Memoria Abreviada de los ejercicios 1999 y 2000 el beneficio se distribuyó a reserva voluntaria, que incumple el carácter de reserva indisponible prevista en el art. 27.3 de la Ley 19/1994 ; que, por otra parte, la entidad no ha probado que la supuesta dotación a la RIC fuera materializada en plazo en las condiciones señaladas en el art. 27 de la Ley 19/1994.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, impugna la actora la anterior resolución del TEAC, razonando sobre...

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