SAN, 6 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3859
Número de Recurso843/2006

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 843/2006 que ante esta Sección Séptima

de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Gloria

Rincón Mayoral, en nombre y

representación de ESBATEG SL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( en adelante TEAC), de fecha 27 de julio

de 2006, RG 0035/05, que

inadmite por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra resolución de 16 de septiembre

de 2004 del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Cataluña ( en adelante TEAR de Cataluña), por el concepto

de Impuesto sobre

Sociedades ejercicios de 1994 a 1997 y cuantía de 289.267,91 €, siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. don José Arturo

Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con la anulación de la resolución del TEAC impugnada y por extensión y razones de economía procesal se anule al acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Barcelona de 5 de diciembre de 2000, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios de 1994, 1995,1996 y 1997.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 289.267,91 € la cuantía del procedimiento. Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. Seguidamente, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de octubre de 2008, que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de julio de 2006, RG 0035/05, que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra resolución de 16 de septiembre de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios de 1994 a 1997 y cuantía de 289.267,91 €.

Para una adecuada resolución del presente pleito se hace necesario dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. ) Con fecha 3 de noviembre de 2000, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona levantaron la hoy actora acta de disconformidad A02 num. 70339790 por el impuesto y ejercicios arriba expresados, haciéndose constar en la misma, en esencia, la inadmisión de las pérdidas declaradas por el obligado tributario como consecuencia de las reducciones de capital realizadas por la entidad transparente participada, inmobiliaria Europa SA, así como el aumento de los gastos fiscalmente deducibles derivados de la posterior liquidación de dicha sociedad transparente. A dicho acta se adjuntó el preceptivo informe ampliatorio.

  2. ) Tras las alegaciones presentadas por la interesada, el Inspector Jefe dictó el 5 de diciembre de 2000 acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta, siendo la deuda tributaria de 48.130.565 ptas o 289.270,52 €.

  3. ) Disconforme con dicho acuerdo, la obligada presentó reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, que la resolvió desestimándola con fecha 16 de septiembre de 2004, notificada a dicha parte el 15 de octubre de 2004( viernes y hábil), que el día 16 de noviembre de 2004, martes y día lectivo ( el 15 era lunes y hábil) presentó recurso de alzada contra dicha resolución del Tribunal Regional ante el TEAC, que, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, lo inadmitió por extemporáneo en la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La defensa de la recurrente arriba reseñada articula, contra la resolución del TEAC causante de este procedimiento, esencialmente dos motivos de impugnación.

En primer lugar, entiende que en el presente caso el recurso de alzada por la misma formulado frente a la resolución del TEAR de Cataluña se presentó dentro de plazo ( 16 de noviembre de 2004), dado que al habérsele notificado la resolución de ese Tribunal Regional el 15 de octubre de 2004, el mes para la interposición del recurso de alzada finalizaba el 16 de noviembre de 2004, pues en materia de cómputo de plazos en el ámbito administrativo, a tenor de lo previsto en los artículos 24.1 de la Ley 58/2003 y 48 y 115 de la Ley 30/1992, en su modificación introducida por la Ley 4/1999, el plazo de un mes se contará a partir del día siguiente ( en este caso el 16 de octubre), por lo que ese plazo expirará el 16 de noviembre de 2004, que es la fecha en que dicha parte interpuso el recurso de alzada, por lo que el mismo se encuentra presentado dentro de plazo.

Con relación al fondo del asunto, dicha parte considera que la liquidación recurrida no se ajusta a Derecho y la misma se ha de anular.

TERCERO

Para la defensa del Estado la inadmisión del recurso de alzada por parte del TEAC se ajusta plenamente a Derecho, pues Doctrina reiterada del Tribunal Supremo es clara y contundente respecto a que en los plazos para la interposición de recursos fijados por meses siempre el cómputo se ha de hacer de mes a mes. Como en el presente caso la resolución que se recurre en alzada se notificó el 15 de octubre de 2004, el plazo para interposición de ese recurso terminó el 15 de noviembre de 2004, que además era día hábil. Al haberse interpuesto el recurso el 16 de noviembre de 2004, obviamente el mismo estaba fuera de plazo, como acertadamente acordó el TEAC.

CUARTO

El artículo 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

El artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. tras la reforma operada por la Ley 4/1999 de 13 enero 1999, dispone:

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

A la vista de la expresada normativa aplicable al caso de autos, es evidente que el plazo en el recurso de alzada frente a una resolución de un Tribunal Económico Administrativo Regional es de un mes, por lo que procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos fijados por meses en nuestra normativa administrativa.

Así, el Tribunal Supremo en su reciente fecha de 2 de abril de 2008( recurso 323/2004 ) señala en su fundamento tercero:

La excepción de inadmisibilidad enunciada ha de ser estimada. Y es así porque es correcta la constatación de fechas a que alude la representación estatal y a la que hace referencia el anterior fundamento de esta sentencia. De modo que si la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 6 de Febrero de 2004, por la que se adjudicó el puesto de Subdirector adjunto en el Departamento 1º de la Sección de Fiscalización (área de Fiscalización Económica), apareció...

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