SAN, 9 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4350
Número de Recurso251/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 251/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la

entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso supera los 25

millones de pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de 23 de noviembre de 2001, por razón del Impuesto sobre Sociedades, declaración consolidada correspondiente al ejercicio 1996, por un importe a devolver de 988.451,50 euros (164.464.491 pesetas). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 17 de mayo de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y la sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 11 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de octubre de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia contra la liquidación practicada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de 23 de noviembre de 2001, por el Impuesto sobre Sociedades, declaración consolidada referida al ejercicio 1996.

SEGUNDO

El escrito de demanda plantea, en primer lugar, la prescripción del derecho a practicar la liquidación aquí impugnada, dado que el procedimiento de comprobación se ha prolongado por un tiempo superior al legalmente autorizado, motivo que, a su vez, se fundamenta en que las dilaciones atribuidas a la empresa regularizada no son tales y, por tanto, son inhábiles para añadir al periodo máximo -el ya aludido de 24 meses, contando con un acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras que aquí no se controvierte- un tiempo suplementario, como efectivamente se ha hecho, pues sobre ese límite se ha excedido el procedimiento en 73 días.

Es preciso reflejar, para mayor claridad, las fechas esenciales en el procedimiento, en tanto que su examen puede determinar el éxito de la pretensión de prescripción: el inicio del procedimiento inspector se notificó el 16 de septiembre de 1999; el acta de disconformidad se suscribió el 16 de julio de 2001; la liquidación consecuente con dicha acta fue dictada y notificada el 28 de noviembre de 2001.

Como quiera que el procedimiento se ha prolongado 73 días más allá de los 24 meses legalmente previstos, la Inspección computa como dilaciones atribuibles al contribuyente tres periodos en que se habrían producido sendas peticiones de la entidad comprobada y que, por ser imputables a aquélla, habrían de ser descontados del cómputo: la primera de ellas habría tenido lugar entre el 3 de mayo y 5 de junio de 2000 (33 días); un segundo lapso temporal que enlaza directamente con el anterior y se había extendido del 5 de junio de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2000 (88 días); finalmente, por ampliación del plazo para formular alegaciones al acta (7 días). La demanda se extiende en consideraciones detalladas sobre la improcedencia de excluir del cómputo del plazo tales pretendidas dilaciones, lo que significa que, caso de aceptarse la tesis de la recurrente, el periodo máximo que autoriza la ley para que transcurran y se resuelvan los procedimientos de comprobación habría sido rebasado, con las consecuencias que establece el artículo 29.3 de la mencionada Ley 1/1998 : "...3...el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

TERCERO

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el plazo máximo de duración del procedimiento, dispone que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros 12 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional (...)".

Como concreción de la previsión legal del art. 29.1, los apartados siguientes señalan: "2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  1. La interrupción injustificada durante 6 meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  2. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

    El desarrollo reglamentario del precepto se contiene en el Real Decreto en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ), según la redacción que dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En especial, el artículo 31 bis, relativo al "Cómputo del plazo" señala lo siguiente: "Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente". "1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

    2. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

    3. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

  3. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que...

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