SAN, 9 de Octubre de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4234
Número de Recurso426/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 426/2006, se tramita a instancia de D. Isidro, representado

por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 27 de julio de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

718.445,24 euros, y superior a 150.253,03 euros la cuota del ejercicio impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 20 de octubre de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se admita este escrito, teniéndose por presentado el escrito de demanda, y de conformidad se acuerde anular y dejar sin efecto el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central con número de referencia 00/02098/2004, y como consecuencia de ello, la propuesta de liquidación de la Agencia Tributaria de la Delegación de Barcelona a que se refiere el calendado fallo, aceptando plenamente la declaración por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993 efectuada en su día por la recurrente.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a derecho el acuerdo sancionador y la Resolución del TEAC impugnada.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 10 de septiembre de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 18 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D Isidro, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 2003, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y por importe de 718.445,24 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo los siguientes:

  1. - En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial la Inspección de los Tributos formaliza un acta previa de disconformidad en fecha 21 de abril de 1999. Como consecuencia de la misma se dicta acuerdo de liquidación por parte del Inspector Jefe en fecha 10 de junio de 1 999.

  2. - Disconforme con dicha liquidación el reclamante interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, en fecha 7 de septiembre de 1999. Dicho Tribunal dicta resolución desestimando las pretensiones del reclamante el día 10 de septiembre de 2003.

  3. - En fecha 31 de octubre de 2003 interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central alegando en síntesis lo siguiente:

    1. ) Nulidad de la liquidación por duplicidad de los procedimientos inspectores. Las actuaciones de comprobación del IRPF 93 se inician, por medio de comunicación, el 15 de noviembre del 1996 y se desarrollan por medio de diversas diligencias, la última de las cuales fue formalizada en fecha 18 de mayo de 1998. Estando vigente todavía dicho procedimiento inspector, por cuanto no se había llevado a cabo ninguna actuación para poner fin a las actuaciones inspectoras, la Inspección inició uno nuevo por el mismo concepto y ejercicio, lo cual supone una duplicidad de procedimientos. El inicio del nuevo procedimiento se efectuó por medio de comunicación realizada en fecha 10 de diciembre de 1998. De conformidad con el artículo 43 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en adelante, RGIT), cuando la Inspección considere que deben concluirse las actuaciones inspectoras se procederá a documentar el resultado de las mismas. Por tanto, si las primeras actuaciones inspectoras (las iniciadas en 1996) no habían concluido, el inicio del segundo procedimiento es irregular estando viciado desde su origen, por lo que no puede desplegar sus plenos efectos y por tanto la liquidación dictada en el seno del mismo es nula.

    2. ) Prescripción de la acción de liquidar el impuesto por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. El transcurso de más de seis meses entre la diligencia de 18 de mayo del 1998 y la recepción de la nueva citación inspectora el 10 de diciembre de 1998 supone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.4 del RGIT, que se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

      El reclamante entiende que las siguientes actuaciones no interrumpen la prescripción:

      - La citación de 10 de diciembre de 1998 se limita a comunicar al sujeto pasivo el inicio de las actuaciones inspectoras respecto al mismo motivo iniciado en el 96. Esta reiteración impide que dicho acto tenga efectos interruptivos ya que no es ninguna de las actuaciones incluidas en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria.

      - La diligencia de 23 de diciembre de 1998 tampoco interrumpe la prescripción, por los mismos motivos aludidos respecto a la citación de diciembre de 1998, ya que en la misma sólo reitera la solicitud de la documentación efectuada en la diligencia de 18 de mayo de 1998.

    3. ) El plazo de prescripción aplicable es el de cuatro años. Dicha argumentación se fundamenta en la interpretación dada por el Tribunal Supremo a la entrada en vigor de la Ley 1/98 "si el momento en el que se cierra el período temporal durante le cual ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es de cuatro años". En nuestro caso la inactividad de la Administración cesa el 19 de enero de 1999, ya que los actos anteriores carecen de eficacia interruptiva, por lo que a dicha fecha ya está prescrito el ejercicio 1993.

    4. ) Existe también prescripción como consecuencia del transcurso de más de cuatro años en la resolución de la reclamación económico administrativa. La interposición de la reclamación se realiza en fecha 7 de septiembre de 1999 y la resolución desestimatoria de la misma se notifica en fecha 14 de octubre de 2003.

    5. ) Respecto al fondo del asunto, la contraprestación recibida por la aportación no dineraria de un derecho de usufructo es una alteración patrimonial, no un rendimiento de capital mobiliario.

  4. - El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución del 27 de julio de 2006, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente aduce como motivos de impugnación, reiterando los aducidos en vía económico administrativa:

- Nulidad de la liquidación por duplicidad de procedimientos inspectores.

Expone la coincidencia de hechos regularizados entre la primera comunicación de actuaciones inspectoras iniciadas el 15 de noviembre de 1996 y la llevada a efecto el 10 de diciembre de 1998.

El no actuar de forma correcta por la Administración, anulando el primero de los dos procedimientos, comporta que la liquidación derivada del segundo procedimiento resulta nula al ser consecuencia de un procedimiento irregularmente iniciado.

- Prescripción de la acción de liquidar el impuesto por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

La recurrente niega toda eficacia interruptiva a la comunicación de inicio de actuaciones, 10 de diciembre de 1998 y a la diligencia de 23 de diciembre de 1998, siendo la primera actuación inspectora interruptiva de la prescripción la desarrollada el 19 de enero de 1999.

Aplicando el plazo de prescripción de cuatro años que la parte considera vigente, el día 19 de enero de 1999 estaría prescrito el derecho de la Administración a girar una liquidación por dicho concepto.

- La contraprestación recibida por la aportación no dineraria de un derecho de usufructo es una alteración patrimonial, no un rendimiento de capital mobiliario.

TERCERO

Procede por razones de lógica procesal examinar la prescripción alegada, pues de estimarse dicho óbice procesal no habría lugar a examinar el fondo de la cuestión suscitada.

En relación con la interrupción de la prescripción, resulta pertinente recordar que el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria,...

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