STSJ Cataluña 730/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2008:9561
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución730/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 4/2008

Partes: COMISSIO LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIO DE LA URBANITZACIO "LAS COLINAS", YACOMPANY

PROPERTIES, S.L. Y CREDO REAL ESTATE DEVELOPMENT ESPAÑA, S.L.

C/ Marina, Marta, Daniel, Carlos María Y Héctor

S E N T E N C I A Nº 730

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 4/2008, interpuesto por COMISSIO LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIO DE LA URBANITZACIO "LAS COLINAS", representada por el Procurador de los Tribunales JAUME ROMEU SORIANO, y por YACOMPANY PROPERTIES, S.L. y CREDO REAL ESTATE DEVELOPMENT ESPAÑA, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS, y asistidos de Letrados, contra Marina, Marta, Daniel, Carlos María y Héctor, representados por el Procurador de los Tribunales CARLOS PONS DE GIRONELLA y defendidos por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, dictó en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de recurso ordinario núm. 624/2006, el Auto de fecha 25 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Emetre manament judicial adreçat al registre de la propietat de Sitges i el seu districte hipotecari per tal que es dugui a terme anotació preventiva de demanda en aquest Jutjat contenciós administratiu n° 12 de Barcelona amb el n° 624/2006 lA en relació a les finques registrals n° NUM000, tom NUM001, llibre NUM002 d'Olivella; a n° 113, tom 1256, llibre 43 d'Olivella; i finca n° 100, tom 1851, llibre 95 també d'Olivella. A l'esmentada inscripció constarà que per part dels Srs. Héctor, Marina, Marta, Daniel i Carlos María ha estat interposat recurs contenciós administratiu en demanda de reversió de les finques afectades, recurs que ha estat admès a tràmit per aquest Jutjat per interlocutòria de data 8 de novembre de 2006.

Entregueu el manament dirigit al Registre de la Propietat de Sitges i el seu districte hipotecari al procurador de la part que sol· licita l'annotació, pel seu diligenciament.", y el Auto de fecha 1 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar l'executivitat de la mida cautelar disposada per interlocutòria de data 25 de juny d 2007 i reiterar el manament d'anotació preventiva acordat".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante COMISSIO LIQUIDADORA DE LA JUNTA DE COMPENSACIO DE LA URBANITZACIO "LAS COLINAS", YACOMPANY PROPERTIES, S.L. Y CREDO REAL ESTATE DEVELOPMENT ESPAÑA, S.L., y apelada Marina, Marta, Daniel, Carlos María Y Héctor.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de julio de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación se sustancia en relación a dos autos dictados por el juzgado de instancia: el primero, de fecha 25-6-07, acuerda la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, en relación a tres fincas registrales; el segundo, de fecha 1-10-07, declara la ejecutividad de la medida cautelar acordada, ordenando reiterar el mandamiento expedido al Sr. Registrador de la Propiedad.

Frente al primer auto interponen recurso de apelación la representación de las entidades Yacompany Properties SL y Credo Real Estate Development España SL, la primera propietaria de las fincas registrales 100 y 113, y la segunda titular de un derecho real de hipoteca sobre las mismas fincas.

La petición cautelar de los recurrentes, y el auto impugnado, se refieren a una tercera finca, la registral número NUM000, la cual debemos excluir ya del objeto del debate, pues tal como consta en el oficio remitido al Juzgado por el Sr. Registrador de la Propiedad, folio 258, dicha finca registral "ha desaparecido, por haberse practicado distintas segregaciones y no quedar resto alguno de superficie". Los recurrentes en instancia, en escrito obrante a los folios 295 y siguientes de la pieza cautelar, admiten de forma expresa la imposibilidad en tales circunstancias de practicar la anotación registral, haciendo expresa reserva de las acciones que les puedan corresponder.

Iniciando el examen de la cuestión por el recurso de apelación formalizado por las entidades Yacompany Properties SL y Credo Real Estate Development España SL, se imputa en primer lugar al auto apelado incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado respecto de las cuestiones planteadas por la parte en su escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar, en concreto sobre las siguientes cuestiones: la falta de remisión del expediente administrativo; la alegación de falta de legitimación activa; su condición de terceros de buena fe, la inexistencia de periculum in mora y la petición expresamente formulada de haberse de exigir caución en caso de adoptarse, como se hizo, la medida cautelar.

La sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre, declara al respecto lo siguiente: "en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (...) La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen...

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