SAP Barcelona 395/2006, 10 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO |
ECLI | ES:APB:2006:13372 |
Número de Recurso | 135/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 395/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo de Apelación n.º 135.GS 2006
Procedimiento Abreviado - n.º 473/2005
Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona
SENTENCIA nº 395
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
D. Francisco Orti Ponte
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, a 10 de mayo de 2006
En nombre de SM. el Rey, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Moya y bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Gómez León, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado de referencia.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha actuado como Magistrada ponente de la presente resolución Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime de la Sala, y son,
Se tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia condenatoria dictada que se admiten en su integridad. En la parte dispositiva se condena al recurrente como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión, más la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima a menos de 1000 metros por un período de dos años, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo período de dos años y costas procesales.
Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Alexander, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva absolutoria.
Admitido a trámite que fue el expresado recurso, se confirió traslado del mismo a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal quién se opuso al recurso y solicitó en su escrito de 23 de febrero la confirmación de la sentencia dictada; tras de lo cual, se remitieron los autos originales a esta Superioridad; tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia recurrida salvo los que se opongan a la presente resolución.
Se alza la representación de don Alexander, contra la sentencia recaída en primera instancia invocando un supuesto error en la valoración de la prueba, sucintamente esgrime el Letrado que ningún indicio hubo sobre la producción de los ilícitos del que venía acusado el Sr. Alexander, puesto que los testigos que depusieron en el plenario confundieron lo realmente ocurrido, las lesiones presentadas no fueron causadas por agresión alguna sino que son fruto de unas secuelas anteriores y además la Sra. Filomena exculpó en todo momento a su esposo con el que sigue conviviendo felizmente.
Así el apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora y ello pese a obedecer a una convicción razona y razonable debidamente plasmada en sentencia.
Recordar que de conformidad con el artículo 741 de la LECrim., el principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla por el simple hecho de que el recurrente muestre su disconformidad con la misma.
En el acto de juicio el órgano juzgador oyó a quienes declararon a su presencia, vio sus gestos, captó la mayor o menor firmeza con la que se manifestaron y, en definitiva, valoró la credibilidad de los testimonios que se le ofrecieron, sin que de ellos obtuviera elementos suficientes para considerar la libre absolución del acusado o una versión más creíble en detrimento de su opuesta.
El acusado se limita a invocar el error en la valoración de la prueba, sin embargo es evidente que, pese a la exculpación de la propia víctima de su agresor y esposo, en este concreto supuesto y tal como se desprende del CD de grabación, la juzgadora ha contado con dos testigos objetivos que, pese a la interpretación interesada y legítima del recurrente en cuanto a sus testimonios, no ofrecen duda de su absoluta veracidad, doble testifical objetiva que aunada a los informes médicos, resto de documental y el testimonio de la agente de los Mossos de escuadra 8939, no constituye prueba indiciaria, tal como parece justificar la sentencia sino prueba plena o de cargo suficiente para enervar la presunción de la que gozaba el Sr. Alexander .
En definitiva de todo lo anterior se infiere que la resolución es acertada y ajustada a derecho en su resultado y ello pese a la modificación de la condena y puntualizaciones legales que a continuación explicitaremos.
La Sala, por tanto, no aprecia motivos para entender que los hechos declarados probados por la juzgadora puedan ser considerados absurdos o...
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