SAP Barcelona 25/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteMARIA DE LA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2006:13349
Número de Recurso28/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº: 28/06 JM

Procedimiento Abreviado nº: 383/05

Juzgado de lo Penal nº: 8 de Barcelona

Recurrente: Constantino

SENTENCIA nº 25/ 2006

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

D. Francisco Orti Ponte

Dª. Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 23 de enero de 2006

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 28/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 383/05 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, por un delito de lesiones, otro de maltrato en el ámbito familiar y otro de violencia física habitual en el ámbito doméstico, entre partes, de una y como apelante D. Constantino, representado por el Procurador Sr. Solà Serra, y defendido por el Letrado Sr. Canalda Aixala, y de otra Marina, representada por el Procurador Sr. Cebrián Palacios, y defendido por el Letrado Sr. De la Rosa Martínezy el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Constantino como autor de un delito de lesiones, otro de maltrato en el ámbito familiar y otro de violencia física habitual en el ámbito doméstico a las penas y responsabilidades civiles que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Constantino, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado. TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª Concepción Sotorra Campodarve. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto a los artículos 147.1 y 2, 153 y 173.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de las referidas infracciones penales, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las mismas, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, y para el caso de que se confirme el pronunciamiento de condena, solicita que la acción calificada en la sentencia como delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal, sea sancionada como una simple falta de maltrato, por entender que lo contrario, vulnera el principio "non bis in idem", al resultar doblemente penado, por la vía del artículo 153 y por la del 173.2 del código Penal conjuntamente.

Antes de abordar la primera cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten insuficientemente motivadas, incompletas respecto al contenido de los escritos de calificación, incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el acta, y se completa con el visionado del CD sobre el acto del juicio, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que como consecuencia derivaron las lesiones que presenta la perjudicada tal y como fueron descritas por el órgano sentenciador, con apoyo en el parte médico incorporado a los autos, y ratificado en el plenario por el médico forense, plenamente compatible con las manifestaciones vertidas por la misma a lo largo del procedimiento.

En efecto, aunque Marina renunció en el acto del juicio a sostener la acusación contra su compañero sentimental, efectuando en el mismo unas manifestaciones difusas y faltas de concreción, del tipo "no recuerdo lo que pasó aquel día porque había bebido mucho¿", "¿llegando incluso a afirmar que el acusado "no le dio ninguna patada", al ser preguntada por lo emitido en anteriores estadios del procedimiento, que se contradice frontalmente con su versión plenaria, aquella alegó: "¿denuncié por nervios¿y por influencia de mi hija¿".

Pues bien, estima el tribunal que al ser preguntada por las referidas manifestaciones, las mismas fueron introducidas adecuadamente en el plenario a los efectos de poder ser valoradas como prueba, toda vez que esas declaraciones, y más en concreto, la efectuada el día 9.09.05 ante el Juez de Instrucción, cuya acta obra al folio 71 de autos, fue practicada con escrupuloso respeto a los principios de contradicción e igualdad de partes, pues se hallaban presentes en la misma tanto el Ministerio fiscal, como los Letrados de la Acusación Particular y de la defensa. Resulta por ello de aplicación al presente caso la sólida doctrina jurisprudencial que, en los casos de observar contradicciones entre las declaraciones sumariales y las plenarias, reconoce a jueces y tribunales la posibilidad de optar por la versión que le ofrezca mayor credibilidad y fiabilidad ( STS de 12.03.92 ó 15.03.96), siempre que se hayan respectado los mencionados principios y que aquéllas declaraciones, genéricamente consideradas, hayan sido introducidas en el debate, otorgando así a las partes la oportunidad de interrogar sobre dichos extremos (por todas, STS de 10.03.95).

Entendemos que todos estos requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgar valor probatorio a una declaración sumarial sobre otra que se haya practicado en el plenario se han respectado en el presente caso, y compartimos la valoración efectuada en tal sentido por el Juez de lo Penal al optar por otorgar mayor credibilidad a la declaración sumarial de Marina, antes referida, en lugar de la prestada por la misma en el plenario.

En efecto, apuntan al acierto de esta valoración no sólo la compatibilidad de las lesiones presentadas por ella con su narración policial y sumarial sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, minuciosamente matizada y coincidente en ambas manifestaciones, sino también el intenso temor que la misma admitió reconocer que le infundía el acusado, cuando manifiesta que "solicita la orden de protección porque tiene miedo del denunciado porque...

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