SAP Barcelona 988/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2006:12828
Número de Recurso4/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución988/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 4/06-V

Diligencias Previas nº 790/04

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 6 Santa Coloma de Gramanet

SENTENCIA 988

Istmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil seis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el presente Procedimiento Abreviado nº 4/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), por un delito contra la salud pública, en el que es acusado D. Inocencio, con DNI NUM000, nacido en Santa Coloma de Gramanet el 27 de enero de 1971, hijo de Joaquín y Carmen, con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmina TORRES CODINA y defendido por el Letrado Dña. Silvia VEGA RIBA. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha sido designado como Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del atestado confeccionado por los Mossos d'Esquadra de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) el día 21 de mayo de 2004, como consecuencia de la detención en la Plaça de la Vila de dicha localidad de D. Inocencio . En fecha 22 de mayo de 2004, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet procedió a incoar Diligencias Previas nº 790/04.

Segundo

En fecha 10 de enero de 2005, auto de acomodación procedimental, por virtud del cual se acordaba la continuación del procedimiento conforme a las reglas del Procedimiento Abreviado. Por medio de dicho auto se emplazó al Ministerio fiscal a que formulase, en su caso, escrito de acusación, y solicitase la apertura del Juicio Oral. Mediante escrito 22 de julio de 2005, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando acusación contra el Sr. Inocencio por considerarlo responsable de un delito de tráfico de drogas causantes de grave daño a la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP, solicitando la imposición de una pena de seis años de prisión y cuatrocientos euros de multa, además del comiso del dinero y sustancias ocupadas. En fecha 7 de septiembre de 2005, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet acordó la apertura del Juicio Oral. En fecha 1 de diciembre de 2005, la representación procesal del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales, de disconformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de D. Inocencio, con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet dictó Auto mediante el cual se inhibió del conocimiento de la causa en favor de la Audiencia Provincial de Barcelona, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección, y señalándose para el día 23 de noviembre de 2006 la celebración del Juicio Oral. Una vez practicada la prueba, y previa realización de los respectivos informes, en el trámite de conclusiones tanto el Ministerio Fiscal como la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 21 de mayo de 2005, el acusado D. Inocencio se encontraba en la Plaça de la Vila de la localidad barcelonesa de Santa Coloma de Gramanet cuando fue requerido por una patrulla del cuerpo de los Mossos d'Esquadra de la mencionada localidad para que se identificara. Ante dicha circunstancia, el acusado dejó caer al suelo un bote de carretes fotográficos, en cuyo interior había seis envoltorios de plástico, que contenían una sustancia blanquecina, que resultó ser cocaína, arrojando un peso bruto de 4'493 gramos, y neto de 4'03 gramos, y con un grado de pureza del 38'1 %. El acusado también llevaba consigo una pieza de una sustancia marronosa, que resultó ser hachís, con un pesaje bruto de 23'347 gramos, y netos de 22'60 gramos, y con un grado de pureza del 7%; y, por último, otro bote de plástico conteniendo tres fragmentos de la misma sustancia marronosa, que volvió a resultar ser hachís, en un peso total de 0'906 gramos (0'92 gramos netos) y un grado de pureza del 7'2 %. El acusado se encontraba esperando a su hermano, D. Jose Daniel, y a D. Lorenzo, con quienes se había citado con el fin de dirigirse, los tres, al domicilio del Sr. Jose Daniel, para consumir de forma inmediata la droga que el Sr. Inocencio portaba consigo. Las sustancias habían sido adquiridas previamente por el acusado, valiéndose para ello de un fondo económico común que había sido constituido, además de por el propio acusado, por Don. Jose Daniel y Lorenzo . Ha quedado demostrado que, en el momento de los hechos, Don. Inocencio, Jose Daniel y Lorenzo eran consumidores de hachís y cocaína. No ha quedado acreditado que la posesión por parte del acusado de las sustancias mencionadas se encontrase preordenada a la venta a terceros de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, ni de ningún otro delito. El fundamento en el que se apoya esta conclusión es sencillo. En el acto del Juicio Oral, el acusado D. Inocencio sostuvo una versión de los hechos exculpatoria. No habiendo sido desvirtuada dicha versión de forma suficiente como para entender enervada la presunción de inocencia que alcanza al acusado, la única alternativa posible consiste en acordar la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

Según el acusado, la droga que fue incautada al acusado fue adquirida por éste el mismo día de autos en el barrio barcelonés de La Mina, con un fondo común de dinero en el que habían contribuido su hermano D. Jose Daniel y Don. Lorenzo . Dicha droga no se encontraba destinada al tráfico a terceras personas, sino a su consumo compartido inmediato con las dos personas mencionadas, D. Jose Daniel y D. Lorenzo, en el domicilio del primero de ellos. A juicio de este Tribunal, la versión exculpatoria mantenida por Don. Inocencio es subjetivamente creíble y objetivamente verosímil, por los que a continuación se indica.

Tercero

Por lo que hace al primer elemento, el relativo a la credibilidad subjetiva, la versión del acusado fue corroborada por los testimonios de su hermano, el Sr. Jose Daniel, y del Sr. Lorenzo . Este Tribunal no aprecia contradicciones relevantes entre las declaraciones prestadas por el acusado en el acto del Juicio Oral y las prestadas igualmente en el plenario por los Sres. Jose Daniel y Lorenzo, sin que la acusación pública se preocupase ni lo más mínimo en hallarlas, si las hubiere, ya que, de forma sorprendente, decidió no formular pregunta alguna a los Sres. Jose Daniel y Lorenzo . Dicha inactividad procesal obliga al Tribunal a concluir que la versión exculpatoria del Sr. Inocencio es subjetivamente creíble y que, por ello, en modo alguno habría quedado desvirtuada por la existencia de contradicciones con las declaraciones de los Sres. Jose Daniel y Lorenzo que, en realidad, no existen.

Cuarto

No obstante, es cierto que, como puso de relieve el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, sí existe una contradicción interna entre la declaración prestada por el acusado ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma y la prestada en el plenario en relación con el bote de carretes fotográficos que contenía 6 envoltorios de cocaína. Así, en la declaración judicial, el acusado negó que portara consigo cocaína, afirmando que el recipiente, que contenía cocaína, que los agentes de policía afirmaron que había sido lanzado al suelo por el Sr. Inocencio no era, en realidad, suyo (folio 18 de las actuaciones). En cambio, en el Juicio Oral reconoció abiertamente que el mencionado bote le pertenecía, y que lo lanzó al suelo por miedo. No cabe duda de que es precisamente dicho sentimiento, el miedo, el que explica la contradicción a la que acaba de hacerse referencia. O, más concretamente, el hecho de que, como el acusado mencionó expresamente en el acto del Juicio Oral, en el momento de la detención nada objetase en cuanto a la posesión del hachís, y sí, en cambio, respecto de la cocaína. Ya que, como consumidor de ambas sustancias, el Sr. Inocencio conoce, a buen seguro, la diferencia entre las drogas que afectan gravemente a la salud y las que no lo hacen, así como su diferente tratamiento jurídico- penal y el hecho de que la cocaína pertenece al primer grupo y el hachís, en cambio, al segundo.

Quinto

La versión de los hechos que constituye el contenido de la declaración exculpatoria del acusado resulta, además, objetivamente verosímil. El relato del Sr. Inocencio se encuentra confirmado por la concurrencia de cuatro indicadores periféricos de carácter objetivo.

Sexto

El primer indicador debe verse en el hecho de que, teniendo en cuenta su clase y cantidad, las sustancias incautadas al acusado no exceden, en absoluto, de las que podrían haber consumido de inmediato los hermanos Inocencio Jose Daniel y el Sr. Lorenzo en caso de no haberse producido la incautación. En segunda instancia, debe recordarse que está médicamente demostrado (mediante los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR