SAP Barcelona 417/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2007:12468
Número de Recurso196/2007
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución417/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo 196/2007

P.A.nº 479/2006

Juzgado Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú.

Ilmos Sres:

D.ª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D.GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona,a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú asimismo indicado, seguida por delitos de resistencia y desobediencia grave a agentes de ala autoridad en el ejercicio de sus funciones,delito de lesiones y falta de lesiones, contra Andrés, y falta de lesiones contra Jesús Luis,la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gerch Navarro, en nombre y representación del citado acusado,Sr. Andrés, contra la Sentencia dictada el día 16 de abril de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD,en concurso ideal con un DELITO DE LESIONES y con DOS FALTAS DE LESIONES,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y como responsable de UNA FALTA DE LESIONES,a la pena de DOS MESES DE MULTA,a razón de 12 euros de cuota diaria,con la responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago,del art. 53 del C.Penal,así como al pago de las costas del procedimiento;y para el cumplimiento de la pena principal y,en su caso,subsidiaria que se impone en esta resolución,le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa,si no lo tuviera absorbido en otras.

Asimismo condeno a Andrés a que indemnice,en concepto d eresponsabilidad civil,al Agente de la Policía Local de Castelldefels,nº NUM000 en la cantidad de 900 euros y al Agente nº NUM001 en la cantidad de 100 euros,por las lesiones por los mismos sufridas,cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Andrés del delito de coacciones por el que venía siendo acusado en este procedimiento,con toda clase de pronunciamientos favorables.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Luis de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado en este procedimiento,con toda clase de pronunciamientos favorables."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del expresado acusado,Sr. Andrés recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado el mismo por el Ministerio Fiscal, y admitido el mismo a trámite,en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, una vez celebrada la vista oral en la fecha señalada,con el resultado que refleja la diligencia actuarial extendida al efecto, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL,quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida,a los que debe adicionarse que en fecha 24 de octubre de 2006 y con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral,el acusado,Sr. Andrés efectuó consignación judicial de la suma de 1.575 euros (folio 216 de la causa) a fin de hacer frente a las responsabilidades pecuniarias reclamadas en este procedimiento penal,y,entre ellas,la responsabilidad civil reclamada por los perjudicados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución,en lo que no afecte o se contradiga con la fundamentación jurídica de la presente sentencia.

SEGUNDO

Analizaremos por separado los distintos motivos de impugnación en que el apelante funda el recurso de apelación.

En primer lugar,se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.Ante todo,señalar que tal como se plantea el motivo de impugnación encierra una contradicción,pues si se aduce el error apreciativo es que se admite tácitamente que hubo prueba que fue analizada por la Juzgadora y no vacío probatorio que pudiera cimentar una eventual conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.En síntesis,lo que esgrime la defensa técnica del apelante es que,a su particular e interesado entender,no se ofrece prueba de cargo de suficiente entidad y calado con virtualidad suasiva para enervar la presunción de inocencia y que,en aplicación del principio "in dubio pro reo" debería haberse proferido una decisión absolutoria con respecto al delito de desobediencia y/o resistencia grave a la autoridad de que ha venido siendo acusado el recurrente.

La sentencia atacada condena al acusado,no como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad,sino como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones,en concurso ideal con un delito de lesiones y como autor material de dos faltas de lesiones dolosas,todo ello al incardinar los hechos probados consignados en la sentencia discutida en los tipos penales contemplados en los arts. 556,en relación con los arts. 147.1 y 617.1 del C.Penal,pues se concluye por la Juzgadora de la instancia que concurren los elementos y requisitos vertebradores y estructuradores de tales ilícitos penales,en cuanto al indubitado carácter de Autoridad o de agentes de la misma,del sujeto pasivo,exteriorizado de forma pública,notoria y ostensible por inequívocos signos externos,tales como uniforme reglamentario,placas y distintivos que acreditan tal condición y cualidad "erga omnes",que tales agentes de la autoridad se encontraban en el ejercicio de sus funciones inherentes a sus respectivos cargos o funciones ínsitas,que no hubo extralimitación ni exceso en el ejercicio de dichas funciones,que el sujeto activo actuó en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilita o dificulta acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes,aasí como debe darse el denominado elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo,voluntad.intención o ánimo de ofender,de vilipendiar o menospreciar,de denigrar o de desconocer el principio de autoridad que encarnan los agentes de la autoridad,según exige el tipo penal con arreglo a constante y reiterada doctrina jurisprudencial.

El recurrente trata de ponder en solfa,de cuestionar,el dolo,el elemento intencional del delito imputado,arguyendo que el acusado en el fragor de la discusión no se percató de la condición de autoridad de los agentes de policía actuantes,y dice que éstos no se lo hicieron saber de manera alguna.Tal argumento resulta del todo punto inadmisible, pues la propia parte apelante admite expresamente en el recuros que los agentes de policía se hallaban uniformados y,por ende,ninguna duda se le ofrecía respecto a su condición de autoridad.Alega el recurrente que los agentes de policía en la ocasión de autos se propasaron,se excedieron y extralimitaron en el ejercicio de sus funciones,pues se dice que al entrar en la ferretería se abalanzaron directamente contra el acusado para tratar de reducirle y que para ello emplearon las defensas reglamentarias cuando,se afirma,en modo alguno el acusado,mostró oposición ni adoptó una actitud agresiva y censura el modo de actuar y proceder policial que califica de extremadamente violento e injustificado,indicando que para reducir al acusado actuaron tres agentes de la autoridad y,por último,rebate la resolución judicial recurrida en el sentido de que el acusado no actuó en ningún momento con la intención de ofender,denigrar o desconocer el principio de autoridad.Pues bien,la apelante trata de particularizar interesadamente la valoración de la prueba,lo cual siendo legítimo,en clave de defensa,no puede dar lugar a sustituir o reemplazar la apreciación de la prueba practicada en el plenario por parte de la Juzgadora de la instancia,cuando dicha prueba ha sido obtenida con escrupulosa observancia de los principios que informan el proceso penal,de contradicción e inmediación,oralidad,publicidad y concentración,y cuando dicha valoración se ha efectuado conforme a las pautas valorativas establecidas en el art. 741 y concordantes de la L.E.Criminal,siendo las conclusiones alcanzadas,lógicas, razonables y razonadas y coherentes,como acontece en el supuesto analizado,debiendo prevalecer el criterio jurisdiccional objetivo,neutral e imparcial de la Juzgadora "a quo" frente a la apreciación interesada,parcial y subjetiva del apelante.En efecto,en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la sentencia se analiza detallada y pormenorizadamente el comportamiento del acusado que entraña un menosprecio al principio de autoridad,pues en la ocasión de autos,el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes de policía intervinientes,retorció la mano de uno de los funcionarios actuantes,cuando éste interceptó al acusado que había propinado un golpe con la rodilla al Sr. Jesús Luis

,en su establecimiento comercial,una Ferretería,a donde...

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