SAP Barcelona 392/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2007:11854
Número de Recurso255/2007
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución392/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 255/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 400/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 392/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 400/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de Dª. Mariana y D. Ignacio, contra AGIP, S.A. y GESOIL, S.A. (GRUPO TOTAL, S.A.); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda formulada pel senyor Ignacio i la senyora Mariana i condemno solidariament a les companyies mercantils demandades "Galpgest Petrogal Estaciones e Servicio, S.L.U." abans "Gesoil, S.A.", i Agip, S.A., a pagar als actors la quantitat de tres mil dinou euros amb cinquanta-dos cèntims (3.019,52 euros), absolent-les de la petició de realitzar cap tipus d'obres, i sense fer imposició de costes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Mariana y D. Ignacio se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil contra "AGIP, S.A. y GESOIL, S.A. (GRUPO TOTAL, S.A.), como titulares de la gasolinera sita en Avda. Paralelo, nº 132 en reclamación de la suma de 3.019.52 euros más la obligación de hacer obras para que cesen de forma inmediata las filtraciones de agua de lluvia provenientes de la azotea de la gasolinera. La sentencia de instancia estima la demanda en parte y condena a las demandadas al pago de la suma reclamada. Frente a dicha sentencia se alza de un lado los actores, en base a una errónea valoración de la prueba, de la que cargan la procedencia de la obligación de reparar, y de otra, la entidad Agip, denunciando asimismo errónea valoración de la prueba y falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

La responsabilidad por culpa extracontractual, en los términos que se desprenden del contenido del artículo 1902 del Código Civil y según doctrina reiterada se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, no precisando para su existencia y exigibilidad sino de los requisitos que elaborados en el ámbito doctrinal hacen relación: 1º) a la realidad del daño; 2º) al hecho derivado de la culpa original; y 3) a la relación de causa a efecto entre uno y otro, cuestión ésta cuya determinación corresponde, por ser de puro hecho, a la competencia del Juzgador o Tribunal de instancia, discrecional y privativamente ( SS.T.S. de 5 de julio de 1961 y 23 de mayo de 1986, entre otras); siendo de destacar a los fines que nos ocupan y en propio ámbito definidor de la responsabilidad por culpa aquiliana, que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación mediante la inversión de la carga de prueba, bastando sólo un principio de culpa o simplemente de un hecho determinante de ella y que la haga presumible para cargar a la otra parte la obligación de destruir dicha presunción, debiendo acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo, porque la diligencia exigible comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios o administrativos, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso y el mero hecho de que éste ocurra ya nos está diciendo que aquellas no fueron suficientes para prevenirlo y evitarlo, que algo faltó por cumplir y que, por tanto, estaba incompleta la diligencia, por lo que la jurisprudencia si bien, como antes se ha dicho, no ha plasmado el principio de responsabilidad objetiva y sigue manteniendo el de responsabilidad por culpa, éste resulta muy atenuado "con pautas de carácter...

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