SAP Barcelona 209/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2005:15853
Número de Recurso746/2002
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución209/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 746/02-2ª

PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA Nº 470/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JOSE LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOCH

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos número 470/1999 seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 42 de Barcelona, de quiebra de SOCIEDAD ACAST, S.L., a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el procurador Sr. Angel Montero Brusell. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la quebrada contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2002, por el que se desestimaba el incidente de oposición a la declaración de quiebra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda incidental formulada por Don Jaime Guillem Rodríguez procurador de los tribunales en nombre e interés de SOCIEDAD ACAST, S.L. contra el auto de declaración de quiebra necesaria dictado por este juzgado en fecha doce de julio de 1999 que se mantiene en todos sus pronunciamientos y con todos sus efectos, declaración de quiebra instada por la demanda incidental BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sin que haya lugar a ninguna de las pretensiones de la demanda incidental deducidas por la Sociedad ACAST, S.L. a quien se le imponen las costas causadas en este incidente como litigante vencido".

SEGUNDO

La representación procesal de la quebrada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló y celebró vista el día 17 de marzo de 2005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la oposición de SOCIEDAD ACAST, S.L. frente al auto por el que se le declara en quiebra. La sentencia recurrida aprecia la legitimación activa en el instante de la quiebra (Banco Santander), al justificar su crédito, y la concurrencia del presupuesto objetivo de la quiebra, al entender que existe un sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones por parte de la quebrada.

El recurso interpuesto contra esta sentencia se centra únicamente en la concurrencia del presupuesto objetivo de la quiebra, al afirmarse que la sociedad quebrada no se encontraba en situación de insolvencia, pues tenía un activo superior al pasivo.

Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, sin perjuicio de las aclaraciones y complementos que a continuación se hagan.

SEGUNDO

El objeto de esta apelación no es otro que la clásica disquisición -suscitada con la declaración de la quiebra de la "Barcelona Traction, Light and Power Co., Ltd." por el AJPI Reus 12- II-1948-, sobre cuál es el presupuesto objetivo del concurso: la cesación generalizada de los pagos por parte del deudor o su insolvencia patrimonial.

Sin perjuicio de que existan hechos o actos externos que legitiman la declaración de quiebra [los embargos infructuosos ( art. 876.I CCom ), la fuga del comerciante sin dejar representante que cumpla sus obligaciones ( art. 877 CCom), ¿], el Código de comercio de 1885 justifica la declaración de quiebra por el sobreseimiento general en los pagos ( arts. 874, 876.II CCom ).

A la vista de la importancia que tiene en el tráfico mercantil el cumplimiento puntual de las obligaciones y del rigor con que se sanciona la conducta del comerciante insolvente, el ordenamiento no se cuestiona las causas de este incumplimiento del deudor para declararlo en quiebra. Antes bien, el art. 874 Ccom considera en estado de quiebra al comerciante que deja de pagar de manera generalizada sus obligaciones. Así pues, para que un comerciante sea declarado en quiebra, el ordenamiento no se detiene en indagar si el comerciante no cumple sus obligaciones porque no puede o porque no quiere, ni si dicho incumplimiento obedece a la impotencia patrimonial del deudor para cubrir sus deudas o a la falta de liquidez: en la declaración de quiebra lo único que ha de comprobarse es si el comerciante paga o no sus...

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