SAP Barcelona 192/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:15179
Número de Recurso182/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 182/06-1ª

JUICIO VERBAL N° 51 /2005.

JUZGADO MERCANTIL N° 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 192/07

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos do juicio verbal número 51/2005. seguidos, ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de D. Iván, Registrador Mercantil de Barcelona, representado por el Procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y asistida por la Abogacía del. Estado, y contra D. MIGUEL ROCA BERMUDEZ DE CASTRO, Notario de Canet de Mar, representado por la Procuradora Dña. Lorena Moreno Rueda y defendido por el Letrado D. Carlos GonzálezBueno. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

Desestimando la demanda de Iván, en su calidad de. Registrador Mercantil de Barcelona, contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2004 respecto de la calificación negativa expedida frente a la escritura pública otorgada por el notario Sr. MIGUEL ROCA BERMÚDEZ DE CASTRO de fecha 13 de julio de 2004 autorizando la constitución de la sociedad TORRES-LUNA INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L, sin perjuicio de las discrepancias que se manifiestan en los fundamentos 4º y 5° respecto de la forma de concebir el trámite de informe concedido, al Sr. Registrador, y sin hacer imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO

D. Iván interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las panes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo el día 14 de marzo de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación desestima la acción de impugnación ejercitada por el Registrador Mercantil D. Iván contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante. RDGRN) de fecha 11 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Cauct de Mar, D. MIGUEL ROCA BERMÚDEZ DE CASTRO, contra la negativa del referido Registrador Mercantil a inscribir la escritura de constitución de la sociedad TORRES-LUNA INVERSIONES Y PROMOCIONES S.L, otorgada ante dicho Notario el 13 de julio de 2004.

El Registrador Mercantil extendió una nota de calificación negativa a la inscripción de la escritura de constitución de la mencionada sociedad por las siguientes razones:

"1. Imposibilidad de comprobar la vigencia del certificado de la firma electrónica empleada en la certificación de la denominación expedida por el Registrador Mercantil Central ya que ésta se aporta en soporte papel, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo documento acerca de su autenticidad, y vigencia, puedan considerarse suficientes, ya que se incumple el régimen previsto para la firma electrónica de Notarios y Registradores establecido en la Ley 24/2001.

Se está privando al Registro receptor de esta documentación de la posibilidad de comprobar su autenticidad, en contra de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y de las prescripciones de la ley 24/2001.

No se respeta la competencia de la entidad prestadora de servicios de certificación correspondiente, ya que, la Disposición adicional primera . 2 de la Ley 59/2003 dispone: "2- En el ámbito de la documentaciónelectrónica, corresponderá á las entidades prestadoras, de servicios de certificación acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad de certificación electrónica, a solicitud del usuario, o de una autoridad judicial o administrativa".

  1. - No se puede comprobar la vigencia en el cargo del Registrador firmante, tal y como exigen los articulas 108 y 109 de la Ley 24/2001 ya que el soporte papel no lo permite y además, no se acompaña la certificación maestra electrónica sobre la vigencia del cargo de Registrador firmada por el Colegio de Registradores (DGRN de 18 de marzo de 2003).

  2. - Tampoco se respecta el sistema de sellado de tiempo exigido en la misma RDGRN de 18 de marzo de 2003.

Los defectos consignados tienen carácter insubsanable."

SEGUNDO

El Notario que había autorizado la escritura, por el contrario, recurrió esta calificación; siendo estos sus motivos:

  1. El Registrador mercantil se había excedido en su calificación al pretender comprobar lo que normativamente no le correspondía, pues respecto del certificado de denominación sólo debe verificar la aseveración del Notario de que dicha certificación existe y que consta incorporada de modo adecuado a la escritura.

  2. Cuando el Notario autoriza la escritura de constitución retira el original, de la certificación, procediendo a su protocolización, atribuyendo esta actuación al Notario la responsabilidad de ser el único funcionario, junto con el Registrador mercantil central, que va a entrar en contacto con la certificación, quedando, á partir de ese momento reemplazada por el tratamiento que se le de cómo documento complementario en la copia autorizada que se le expida.

  3. Todo lo anterior no se altera por el hecho de que se haya empleado una certificación suscrita por el Registrador mercantil central con su firma electrónica y que la misma haya sido remitida telemáticamente al Notario, siendo buena prueba de ello el mismo sistema previsto para la Sociedad Limitada Nueva Empresa.

TERCERO

La DGRN resolvió el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Canet de Mar, dictando su Resolución de 11 de noviembre de 2004, en la que, en primer lugar, se pronuncia sobre el contenido del informe del Registrador que, a su juicio. "debía reducirse a cuestiones de mero trámite -tales como la fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir-, pues ésta es la única, finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno", y expresamente niega que dicho informe pueda ser utilizado como réplica a los argumentos del recurso; Motivo por el cual dispuso que, en este caso, los argumentos vertidos por el Registrador en su informe sobre la naturaleza de la certificación electrónica, su consideración y valor quedaran al margen del debate porque "no expuso nada acerca de estas circunstancias en su nota de calificación".

Por lo que respecta a la resolución de fondo, la RDGRN impugnada comienza, aludiendo á una anterior resolución, la de fecha 13 de septiembre de 2004, que resolvió, idéntica cuestión y que versaba sobre la misma calificación negativa, extendida también: por el Registrador Sr. Iván, reiterando la doctrina entonces expuesta.

Así, advierte que la incorporación de las técnicas electrónicas, informativas y telemáticas que hace la Ley 24/2001 no altera el sistema de seguridad jurídica preventiva, y en concreto las funciones asignadas a los funcionarios encargados de prestar esta seguridad jurídica. Para luego afirmar que ni la Ley 24/2001 ni la Ley 59/2003; ésta última de Firma Electrónica, atribuyen al Registrador Mercantil provincia) la posibilidad de comprobar los extremos a que se refiere la nota de calificación (vigencia del cargo del Registrador Mercantil Central, fecha de expedición de la certificación o, por ejemplo, la firma autógrafa de dicho Registrador). Y, en concreto, argumenta que: 1° corresponde al Notario la comprobación de que la certificación electrónica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma reúne los requisitos a que se refiere el art. 413 RRM; 2º tratándose de una certificación electrónica, corresponde al Notario destinatario comprobar la1 vigencia del ccrlificadode firma electrónica reconocido con el que la certificación deberá estar obligatoriamente firmada; 3º la comprobación de ese certificado implica que el mismo no está revocado ni caducado y que la cadena de confianza es válida, así como la verificación de la firma criptográfica según los procedimientos estándares; y 4º es él Notario quien, bajo su responsabilidad, si endeude que la certificación electrónica reúne los requisitos legalmente previstos, deberá proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporación al protocolo.

La Resolución pone de relieve que en relación con el sistema convencional, en este caso la única diferencia radica en que la certificación del Registrador Mercantil Central al estar en soporte electrónico no se puede protocolizar directamente, sin o que el Notario debe testimoniar en soporte papel la certificación y unirla a una matriz, y luego expedir una copia autorizada que contenga la referida certificación, copia autorizada que posteriormente se presentará en el Registro Mercantil correspondiente.

El Registrador mercantil provincial recurrió la resolución de la DGRN, pidiendo que se declarara contraria a Derecho y se anulara, e impusiera las cosías a la Administración demandada. Subsidiariamente, pedía que se declarara que al emitir su informe a la DGRN actuó al amparo de las normas reguladoras del trámite de audiencia al interesado y que la DGRN carece de competencia para restringir el contenido de dicho informe, por lo que la DGRN estaba obligada a tener en cuenta esas...

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