STSJ Murcia 211/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:596
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00211/2014

ROLLO DE APELACIÓN nº 6/2014

SENTENCIA nº 211/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 211/14

En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 6/2014, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 135/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía superior a 661.302 euros, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Totana, representado y defendido por el Abogado D. José

L. González Valverde y como parte apelada la entidad ETOSA PROM SANTIAGO, UTE, representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y defendido por el Abogado D. Diego Guerrero Carmona, sobre abono de intereses de demora de certificaciones de obras cobradas, intereses de intereses no cobrados e indemnización por el coste del cobro de las certificaciones cobradas en relación con la obra "Ampliación del Colegio Público Santiago de Totana"; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 7 de marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo

interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora (adjudicataria de la obra "Ampliación del Colegio Público Santiago de Totana), en reclamación de varias certificaciones de obra adeudas, intereses de demora de certificaciones de obras adeudadas y cobradas fuera de plazo, intereses de intereses no cobrados e indemnización por el coste del cobro de las certificaciones cobradas, presentadas ante el Ayuntamiento de Totana.

El Juzgado rechaza en primer lugar las cuestiones de índole procesal planteadas consistentes en la defectuosa interposición del recurso y en la falta de legitimación activa de la actora, y sigue señalando que no se discute la procedencia de las certificación de obra reclamadas como impagadas, ni su importe, por lo que en ese punto es claro que debe ser estimada la demanda.

En cuanto a los intereses de demora, tampoco se discute su procedencia, ni el pago atrasado de las certificaciones de obra que ya han sido abonadas, ni lógicamente de las que todavía se adeudan. Tampoco se somete a discusión la fecha inicial ni final del devengo del interés, ni el tipo aplicable, alegando la demandada en este extremo que la liquidación practicada es incorrecta por haber incluido en la misma el importe del IVA que según manifiesta debe quedar excluido por no tratarse de una cantidad liquidada respecto de la que el Ayuntamiento haya incurrido en mora, toda vez que según la configuración legal del IVA, el nacimiento de la deuda tributaria tiene lugar en el momento en el que se extingue la obligación de pago del principal de acuerdo con el art. 75 de la Ley reguladora de este impuesto 37/1992, de 28 de diciembre y con la jurisprudencia que lo interpreta. Sin embargo entiende el Juzgado que tal pretensión de la Administración demandada no puede tener acogida, pues si bien es cierto que el art. 75 referido pospone el devengo del IVA, cuando señala en el apartado 1. 2 bis que cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas no se devenga el impuesto en el momento de la emisión de las certificaciones de obra, lo cierto es que dicho devengo no se produce cuando se extingue la obligación de pago del principal como se alega, sino en el momento de su recepción conforme al art. 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 2/2000, de 16 de junio . En consecuencia el devengo y por tanto el nacimiento de la deuda tributaria se produce cuando se recepciona la obra y no cuando se paga por el Ayuntamiento la correspondiente certificación. En este caso el acta de recepción de la obra es de 25 de julio de 2007, lo que implica que desde dicha fecha se devengue el IVA de todas las certificaciones, lo que implica que en las liquidaciones de intereses que se realicen hasta la fecha indicada, 25 de julio de 2007, solo se compute el importe del principal de cada certificación y que a partir de dicha fecha y hasta el completo pago, se tenga en cuenta la cantidad total con el IVA incluido que es la cantidad adeudada al contratista, pues aunque parte de ella sea un impuesto que el mismo debe abonar a Hacienda, su pago ha sido adelantado aunque sea repercutido finalmente al Ayuntamiento.

También solicita la actora los intereses de los intereses vencidos al amparo de lo dispuesto en el 1109 CC. Aunque la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas nada diga al respecto, es aplicable supletoriamente el referido precepto que regula el anatocismo. Como el mismo señala los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. Entiende la jurisprudencia que se trata de cantidades liquidas cuando su cifra se obtiene, como en este caso, de meros cálculos aritméticos, por lo que la demanda también debe ser estimada en este punto, bien entendido que dicho interés solo se devenga desde la fecha de interposición del recurso.

Por lo que se refiere a los gastos de cobro, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 3/2004, los costes reclamables son los derivados directamente de la mora, bien sea por gastos financieros derivados de la misma o gastos derivados del cobro del principal no pagado a tiempo. En nuestro caso la documental aportada ha acreditado que los reclamados son gastos financieros y de notaria directamente causados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra emitidas y que por tanto resultan perfectamente indemnizables, sin necesidad de que la Administración apruebe las correspondientes operaciones financieras a que el actor se ha visto abocado por la demora en el pago del deudor y que por tanto deben ser indemnizados por este.

Fundamenta el Ayuntamiento apelante su recurso en los siguientes argumentos :

1) Improcedente admisión de los gastos financieros reclamados por la actora como gastos de cobro (92.909,44 euros) con base en el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales) y ello porque en este caso tales gastos se corresponden en realidad con gastos financieros (según se reconoce en la demanda y en la sentencia apelada), y por lo tanto deben ser excluidos al no ser conceptos indemnizables (gastos de cobro) de acuerdo con el citado precepto. Para que sean indemnizables han de tratarse de gastos ocasionados por actuaciones encaminadas a obtener el cobro de la deuda y no por cualesquiera otros, aunque traigan causa en la mora en el pago, como puedan ser los necesarios para obtener liquidez (como señaló la Sala del TSJ de Murcia en sentencia de 17 de febrero de 2012 ). En este caso no se ha acreditado que las operaciones bancarias tuviesen como finalidad conseguir el cobro de las certificaciones y ni siquiera la demandante aportó los contratos bancarios para los que pretende una indemnización. En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Andalucía en sentencia 2048/2009, de 17 de noviembre. La finalidad de los intereses es precisamente resarcitoria por los daños causados por la mora de la Administración, con lo que el resarcimiento de los costes ocasionados por cualquier eventual operación financiera suscrita por la contratista para paliar la iliquidez ocasionada por el retraso en el pago se encontraría ya comprendida dentro de tal importe de acuerdo con el art. 99. 4 del TRLCAP. Por el contrario si estos costes ocasionados por operaciones financieras fueren reclamables de forma independiente y autónoma de los intereses de demora, estos últimos dejarían de tener dicho carácter resarcitorio previsto por la norma y pasarían a considerarse penalizadores.

2) Improcedente reconocimiento de intereses calculados sobre una base que incluye importes correspondientes al IVA de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria . El Juzgador se equivoca ya que con independencia del momento en que se devengue el IVA, según el art. 99.4 TRLCAP en su redacción vigente para el contrato que nos ocupa, el contratista tiene derecho a percibir el precio y en caso de demora (tiene obligación de pagarlo en el plazo de 60 días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra), lo intereses devengados sobre el mismo, sin que dicho precepto disponga nada acerca de que se produzca un devengo de intereses para las cantidades correspondientes al IVA. Tal interpretación es compartida por el T.S. en la sentencia de 15 de octubre de 1999 (los intereses según los preceptos que la parte recurrente invoca como infringidos deben girar sobre el importe de la obra ejecutada, importe en el que no está incluido el IVA .... En conclusión de los preceptos de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento no resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR