STSJ Comunidad de Madrid 149/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:2181
Número de Recurso1682/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución149/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2011/0007840

Recurso de Apelación 1682/2013

Recurrente : D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE CASARRUBUELOS

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL GRACIA MONEVA

SENTENCIA NUMERO 149/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1682/13, interpuesto por don Evelio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra la Sentencia de 18 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 26 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 38/11. Siendo parte el Ayuntamiento de Casarrubuelos representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de mayo de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 26 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 38/11, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Evelio contra el Decreto nº 11/01/2011, de fecha 4 de enero de 2011 del Sr. Alcalde de Casarrubuelos.

SEGUNDO

Por escrito fecha 15 de julio de 2013, la representación de don Evelio interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Casarrubuelos que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de febrero de 2014, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 18 de mayo de

2.013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 26 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 38/11, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Evelio contra el Decreto nº 11/01/2011, de fecha 4 de enero de 201 del Sr. Alcalde de Casarrubuelos por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de valoración contradictoria de las fincas embargadas por impago de las cuotas de urbanización de la parcela NUM000 incluida en el Proyecto de Urbanización del Sector Residencial SUS-R3.

La citada Sentencia aprecia la existencia de desviación procesal ya que "el recurrente impugna la valoración realizada sobre la base de que no es el propietario de la parcela. Pero debe recordarse que si lo que siento una es un acto administrativo relativo a la valoración de un bien embargado, en fase de ejecución, lo único que podría ser objeto de discusión es dicha valoración. Sin que pudieran discutirse cuestiones relativas a la propiedad o quién lleva pagar la deuda por pertenecer a fases anteriores del procedimiento de recaudación. Por tanto, apreciada la desviación procesal, la pretensión que se ejercita en esta vía jurisdiccional debe circunscribirse única y exclusivamente a la valoración contradictoria de los bienes embargados. Y, al respecto al recurrente no realiza impugnación alguna. En todo caso, el acto recurrido si bien desestima recurso de reposición interpuesto sin embargo, reabre el plazo de 15 días para que el recurrente pudiera presentar valoración contradictoria de las parcelas embargadas según lo previsto en artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dejando, en consecuencia, abierta la posibilidad para que el recurrente presente en vía administrativa nueva valoración".

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su apelación en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

Error en la fundamentación jurídica de la sentencia. Señala que en realidad el Decreto 1/01/2011 resolvía un escrito de manifestaciones que fue considerado como recurso de reposición. El escrito de interposición se interpuso contra dicho Decreto en cuanto que no era propietario de la parcela nº NUM001 y en el escrito de formalización de la demanda se insistía en el mismo punto y ello sobre la base de haber quedado acreditado en las actuaciones la existencia de un contrato privado de compraventa en relación con la parcela nº NUM001 sobre la que se están girando las liquidaciones impugnadas y que acredita que no es el titular de la misma. Indica que el propio Ayuntamiento giró las liquidaciones NUM002 a NUM003 a la actual propietaria y ha tenido conocimiento de la existencia del contrato privado de compraventa. Por lo tanto no se impugna la valoración sino que se insta la nulidad del Decreto por dirigirse contra persona no legitimada por lo que no existe desviación procesal.

TERCERO

El Ayuntamiento se opone a la apelación señalando que el Juzgador de instancia apreció correctamente la existencia de desviación procesal en relación con la discordancia entre lo alegado y pretendido en vía administrativa y lo pretendido en la vía jurisdiccional .

CUARTO

En cierta manera el recurso carece de eficacia dado que, como bien recuerda el apelante y así reconoce el Ayuntamiento, en nuestra Sentencia de 7 de junio de 2013 (recurso de apelación 93/2013 ) estimamos el recurso interpuesto contra el recurrente contra el recurso interpuesto por don Evelio contra la resolución de 28 de agosto de 2009 del Sr. Alcalde de Casarrubuelos por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones NUM004 a NUM003 de cuotas de urbanización de la parcela NUM001 (parte) del SUS-R3; contra la resolución de 31 de agosto de 2009 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM005 de cuotas de urbanización de la parcela NUM000 (parte) del SUS-R3; contra la providencia de apremio requerimiento de pago de 16 de noviembre de 2009 en relación con las liquidaciones NUM004 a NUM005 de cuotas de urbanización de la parcela NUM001 (parte) del SUS-R3; a liquidación 13 de cuotas de urbanización de la parcela NUM000 (parte) del SUS-R3; contra la diligencia de embargo dictada por el tesorero Municipal del Ayuntamiento de fecha 16 de diciembre de 2009 por débitos del concepto de liquidación de gastos de urbanización SUS-R3 por importe de 524.446,93 euros; y, contra Decreto 53/02/2010 por el que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM006 de Casarrubuelos, y revocando la sentencia de instancia anulamos y dejamos sin efecto aquellas en cuanto su cuantía superase el límite de la apelación.

No obstante, y estar resuelta en dicha sentencia la cuestión relativa a la titularidad de la finca, a la vista del contenido de la Sentencia de instancia conviene señalar que, efectivamente, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2014 (RC 1022/2010 ) "en sentencia de esta Sala Tercera de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso 5435/2009, hemos afrontado cuestiones sustancialmente iguales a las aquí planteadas y nuestros pronunciamientos lo fueron en sentido idéntico a los de la jurisprudencia invocada por el Tribunal de instancia para pronunciar su fallo, lo que nos lleva reproducir sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto para justificar nuestra decisión desestimatoria.

"TERCERO.- [...] En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda, que se contiene en la sentencia de instancia, es improcedente porque no se trata de una pretensión o cuestión nueva y es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama elartículo 24 CE.

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en elartículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio, en la que se indica, por lo que ahora importa: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas....

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