STSJ La Rioja 42/2014, 14 de Febrero de 2014
Ponente | JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS |
ECLI | ES:TSJLR:2014:64 |
Número de Recurso | 144/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 42/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00042/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 144/2013
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 42/2014
En la ciudad de Logroño a 14 de febrero de 2014.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 144/2013 sobre Administración Tributaria, a instancia de DON Gines Y DOÑA Dolores representado por el Procurador Don José Toledo Sobrón y defendido por el letrado Don Oscar Cavero Miguel, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora Doña Teresa León Ortega y asistida por la letrada Doña Mercedes López Martínez, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Logroño.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó en su Procedimiento
Pieza Separada de Medidas Cautelares 280/2013 01 (P.O. 280/2013) Auto de fecha 25 de octubre de 2013, en el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: "SE DENIEGA la medida cautelar interesada por el Procurador D. José Toledo Sobrón en representación de DON Gines Y DOÑA Dolores ".
Contra la misma interpuso recurso de apelación por DON Gines Y DOÑA Dolores ".
Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2014, pero por razones de funcionamiento de la Sala, se realizó el día 13 de febrero de 2014 en que al efecto se reunió la Sala. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
La parte apelante alega que la resolución impugnada infringe los preceptos 129 y 130 y
concordantes de la LJCA porque la ejecución de la sanción puede hacer perder la finalidad legítima de este recurso produciendo perjuicios irreparables, toda vez que la cuantía de las liquidaciones y de las sanciones tributarias asciende a casi 50.000 #siendo esta cantidad alta que de embargarse puede provocar en la sociedad de mi mandantes un bloqueo económico tal que no va a poder hacer frente a pagos a terceras personas no pudiendo proseguir con el desarrollo de su actividad habitual.
Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
-
La parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión en tanto no se resuelva el presente procedimiento tanto de la recaudación de las liquidaciones tributarias números 2012/29362, 2012/29363, 2012/29364, 2012/29365, 2012/29366, 2012/29367, 2012/29368, 2012/29369, 2012/29370, 2012/29371, 2012/29372, 2012/29373 y 2012/29374 giradas por el Ayuntamiento de Logroño en concepto de pago de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, así como la recaudación de las sanciones giradas también por el Ayuntamiento de Logroño, derivadas de las anteriores liquidaciones número 2013/1811, 2013/2136, 2013/2171, 2013/2176, 2013/2178, 2013/2303, 2013/2305, 2013/2311, 2013/2312, 2013/2313, 2013/2314, 2013/2315 y 2013/2316.
Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto . Esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación contra un auto de medidas cautelares cuando no quepa recurso contra la sentencia principal "es decir que fueran apelables sólo cuando lo fuera, a su vez, la sentencia del proceso principal".
Ha de señalarse que a tenor del art. 80-1 de la LJCA son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en los procesos en los que conozcan en primera instancia los recaídos en ejecución de sentencia. Luego para que sea admisible el recurso de apelación contra el auto ha de tratarse de procedimientos en los que la sentencia final sea susceptible de recurso de apelación, lo que nos lleva necesariamente a tener en cuenta las previsiones del art. 81-1,a) de la LJCA que establece que no cabra el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso en aquellos recursos cuya cuantía no exceda de 30.000#.
El Tribunal Supremo ha establecido " Este Tribunal Supremo, conociendo de recursos de casación en los que el acto administrativo impugnado...
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