STSJ Extremadura 185/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2014:335
Número de Recurso1445/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución185/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00185/2014

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 185

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1445/2011, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de D.ª Santiaga, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Guadiana); recurso que versa sobre Resolución de 29 de septiembre de 2011 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en en el expediente NUM000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de abril de 2011 en la que se reduce la superficie de riego de la concesión de aguas superficiales del río Córcoles inscrita con el número NUM001 .

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 25 de octubre de 2011, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 16 de enero de 2012.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito presentado el 8 de marzo, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de 26 de septiembre de 2011 dictadas en Expedientes NUM002 y NUM003, por las que se desestiman sendos recursos de reposición contra resoluciones de 5 de abril que acuerdan revisar las características de los aprovechamientos inscritos en el Registro de Aguas, en concreto la superficie con derecho a riego mediante la representación gráfica en plano del perímetro de riego.

Son antecedentes fundamentales para la resolución del presente recurso los siguientes:

1- La demandante es cotitular de un aprovechamiento de aguas públicas superficiales ubicado en la parcela NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Villarrobledo (Albacete) en virtud de resolución de 26 de febrero de 1986, en la que se expresa que se otorga la concesión por la utilización de las aguas de manera continua, pública y pacífica durante más de veinte años.

2- Las características de esta concesión se concretan en un caudal máximo concedido de 14 litros por segundo para el riego de una superficie de 42 hectáreas, efectuándose el riego en la proporción de un tercio de la finca -14 hectáreas- cada año de forma rotativa.

3- Por resolución de 11 de diciembre de 2008 se inscribió en el Registro de Aguas Sección C un aprovechamiento con número de referencia NUM006 con destino a riego de 54 hectáreas dentro del polígono NUM005, parcelas NUM007 y NUM004, y polígono NUM008, parcelas NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 de Villarrobledo.

4- La resolución ahora recurrida, con ocasión de proceder al traslado de los datos de la inscripción inicial al Registro de Aguas Sección A lleva a cabo las siguientes modificaciones: a) se reflejan los nombres de los nuevos titulares; b) fija como plazo para ejercitar el derecho hasta el año 2061; c) se impone la obligación de instalar caudalímetro; d) se reduce la superficie regable a 11,83 hectáreas en lugar de las 14 originarias; e) se reduce el caudal máximo de 14 a 11,83 l/s, introduciendo un caudal máximo instantáneo de 35,49 l/s; f) se introduce un volumen máximo anual de 118.300 m3 y una dotación máxima anual de 10.000 m3/ha.

El demandante argumenta lo siguiente:

1- El derecho al uso privativo de las aguas ha sido adquirido por prescripción y no por concesión, con lo que debe mantenerse hasta el año 2061, 75 años después de entrar en vigor la Ley de Aguas (D.T.1 ª del TRLA).

2- La modificación se ha llevado a cabo al amparo de la Disposición Transitoria 6ª del TRLA. Ésta no ha sido objeto de desarrollo reglamentario para la forma en que ha de llevarse a cabo la revisión -procedimiento a seguir, plazos, trámites, criterios-. Por ello, la Administración tendría que haber procedido conforme dispone el art. 103 de la Ley 30/1992, es decir, la previa declaración de lesividad, pues se revisa una resolución en perjuicio de los titulares del aprovechamiento.

3- La razón que da la CHG para reducir la superficie de riego es que las parcelas a que se refieren aparecen compartidas por diversas tomas, si bien ello no es causa legal ni de extinción del derecho al uso privativo ni de caducidad de la concesión.

4- Falta de motivación de la resolución dictada.

5- Inaplicabilidad de los arts. 59 y 65 del TRLA en los que se basa la resolución impugnada pues el derecho del demandante no le corresponde en virtud de concesión sino por prescripción legalmente reconocida. 6- La CHG no justifica la reducción de la superficie a 11,83 hectáreas ni la reducción de caudal establecida.

La Administración del Estado interesa la desestimación del recurso reproduciendo los mismos argumentos planteados en vía administrativa.

SEGUNDO

En el año 1983 se reconoció al recurrente la titularidad de un aprovechamiento de aguas superficiales del río Córcoles, destinado al riego de una finca de 42 hectáreas, con la particularidad de que se acordaba para el riego únicamente de 14 hectáreas que cada año correspondería a un tercio de la superficie de forma rotativa. Este derecho le fue reconocido por su utilización pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 20 años al amparo del art. 149 de la Ley de Aguas de 1879 y el art. 409 del Código Civil . El derecho resultaba acreditado por acta de notoriedad conforme a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley Hipotecaria .

La nueva Ley de Aguas ( art. 50.2 de la Ley de Aguas de 1985, art. 52.2 del TRLA de 2001) señala que " no podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico ". Pero no sucedía así en la Ley de Aguas de 1879, cuyo artículo 149 recogía expresamente que " el que durante veinte años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la Autoridad o de tercero, continuará disfrutándolo aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización ". Posteriormente, en el Código Civil de 1889 se establecía en el art. 409: " el aprovechamiento de aguas públicas se adquiere: 1º Por concesión...

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