STSJ Castilla-La Mancha 10064/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:621
Número de Recurso316/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10064/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10064/2014

Recurso Apelación núm. 316/13

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 64

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 316/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Luis Y D. Sabino representados por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y dirigidos por el Letrado D. Alejandro Martínez Ramos, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre ADJUDICACIÓN DE DESTINO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 2 de septiembre de 2.013, número 274/13, recaída en los autos de derechos fundamentales número 66/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis y D. Sabino, contra actuaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las actuaciones de la Administración Autonómica impugnadas, sin apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno; todo ello sin costas." .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 24 de febrero de 2.014 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la sentencia apelada el Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores por la vía especial del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra actuaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha consistentes en la denegación de la solicitud de adscripción de puesto de trabajo de fecha 16-07-12, con pérdida de destino definitivo y grave quebranto económico, que produce indefensión en su condición de funcionarios transferidos.

SEGUNDO

A modo de aclaración del objeto de la actuación administrativa impugnada, en el recurso de apelación se apunta que no es objeto del recurso ni la supresión del puesto, ni la movilidad forzosa derivada del anterior, ni las características del puesto asignado, ni la forma en que la Administración ejerce su potestad de autoorganización con motivo de la supresión de las Oficinas Provinciales de Prestaciones del Sescam (OPPS). Es, en cambio, objeto del recurso, la forma en que, al no respetar los eventuales derechos que, como personal transferido que permanece en sus puestos de transferencia, la Administración pudiera haber violentado su derecho al cargo, entendido como su derecho a no ser privados del destino y del patrimonio salarial que, como funcionarios transferidos, la Administración tenía obligación de respetar, tanto en el momento de la transferencia como con posterioridad.

Es decir, no es, a diferencia de lo que se sostiene por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su escrito de oposición a la apelación, que los apelantes estén impugnando actos administrativos dictados por la Administración que han devenido firmes y consentidos, pues la Administración resolvió la solicitud de los apelantes de permanecer en sus actuales puestos con el carácter de a amortizar, sino cabalmente la defensa que los mismos hacen de dos de sus derechos que, como funcionarios transferidos, podrían haberse lesionado por la Administración demandada, el derecho al cargo, entendido como su derecho a no ser privados de su destino, y al patrimonio salarial; derechos que los apelantes consideran vulnerados y, con ellos, vulnerados los arts. 23.2 y 14 de la Constitución .

La sentencia apelada es clara y categórica cuando motiva las razones por las que no entiende lesionado derecho constitucional alguno. Así, la misma se fundamenta en que la importante reorganización llevada a cabo por la Administración demandada, que comienza por la supresión de las OPPS, donde los recurrentes desempeñaban sus puestos de trabajo con carácter definitivo, como resultado del proceso de transferencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma, y que la actuación administrativa impugnada, al entender la Administración autonómica que los puestos de trabajo que ocupaban los recurrentes (Jefe del Servicio de Prestaciones y Usuarios y Secretario Provincial), al no encontrar encaje ni en el ámbito de los SPCI ni en el resto de la organización de la Administración regional, tal como deriva de la Orden de 15-02-13 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la RPT del personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni siquiera con la condición de amortizar que pretenden los actores, no revela una actuación fraudulenta de la Administración demandada, en cuanto a desviación de poder de la misma, sino una actuación en el ejercicio de las facultades de autoorganización y adecuación de los puestos de trabajo a las necesidades realmente existentes dada la situación económica de la Administración, que exige la adopción de medidas de reestructuración interna a fin de controlar el déficit público. Y desde esa perspectiva, una vez aceptada dicha modificación de la RPT, en cuanto a la supresión de los puestos que nos ocupan, las consecuencias para los recurrentes no pueden ser otras que las establecidas en la normativa de aplicación, aplicables por igual a todos los funcionarios de carrera y con independencia de que fueran transferidos o no, en cuanto integrados en tal ámbito de la Administración autonómica, y que son las establecidas en el art. 72 en relación con el 76 de la Ley 4/2011, con la consiguiente adscripción provisional y la necesidad de cubrir de manera definitiva dichos puestos en el plazo máximo de 2 años. Y, desde esa perspectiva, añade la sentencia, ninguna objeción hay que plantear a la actuación administrativa, sin que exista un derecho a destino definitivo, como así ocurriría si esto hubiera pasado en el seno de su Administración de origen, con una reorganización administrativa profunda, en virtud de la posibilidad conferida a tal respecto en el art. 81 del Estatuto Básico, que prevé la adscripción provisional. Y sin que, respecto al CPT que venían percibiendo los recurrentes en el momento de la transferencia, que según la sentencia hay que mantener, pero que en este momento no hay derecho a una modificación del mismo, a fin de compensar la adscripción provisional, pues nada establece a tal respecto el art. 72 de la Ley 4/2011, en relación con el 76.

En consecuencia, considera la sentencia apelada que no se aprecia que la actuación administrativa haya supuesto vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto la misma se ha ajustado a la normativa de aplicación (Ley 7/2007; Ley autonómica 4/2011), sin apreciar desviación de poder en dicha actuación, enmarcada dentro de la potestad de autoorganización de la Administración, sin entender que los funcionarios transferidos tengan un derecho adquirido al destino definitivo ni al mantenimiento del patrimonio salarial como consecuencia de una transferencia que en su momento respetó las condiciones establecidas en la misma, debiendo estar, una vez integrados en la Administración autonómica, a la normativa que en cada caso sea de aplicación, como el resto de los funcionarios autonómicos, transferidos o no, ya que el funcionario integrado en una Administración, ni el que fue transferido de otra, puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto, salvo el grado consolidado, inamovilidad geográfica relativa y derecho al cargo, entendido como derecho a no ser privado de la condición de funcionario, condición de la que no han sido privados los recurrentes.

Pues bien, a la vista de los anteriores razonamientos, considera la Sala, en coincidencia tanto con las alegaciones tanto del Ministerio Fiscal como con las del Letrado de la Junta, que el recurso de apelación debe ser desestimado. Efectivamente, mediante el Decreto 89/2012, de 14 de junio, de estructura orgánica y funciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, se estableció una nueva estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos del SESCAM, lo que se hizo, según consta en su preámbulo, argumentando que " En el marco de las políticas económicas de reducción del gasto adoptadas por el Gobierno regional, la Consejería de Sanidad y Asuntos sociales, a través del Sescam, es un instrumento esencial para el mantenimiento y desarrollo de los servicios sociales básicos, en una sanidad pública, gratuita y universal para los ciudadanos de Castilla-La Mancha. En este sentido, con el presente Decreto se pretende la adopción de medidas de racionalización administrativa y limitación de cargas derivadas de la actividad burocrática que permitan un mayor grado de eficiencia en el cumplimiento de los objetivos que son asignados por la consejería de Sanidad y Asuntos Sociales al Sescam, para su consecuencia bajo la dirección de ésta ", y dentro del marco...

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